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Un formulario notarial castellano del siglo XIII
La III Partida

Resúmen

En este trabajo se analiza cómo el formulario notarial, sito en la III Partida del rey Alfonso X el Sabio, supuso un ejemplo de la introducción de los modelos culturales boloñeses en la Corona de Castilla. La notable influencia de la obra del maestro Salatiel en los arquetipos que contiene, y su necesaria convivencia con otros, procedentes de prácticas locales, dieron lugar a su puesta al día por parte de los compiladores, quienes consiguieron un producto de referencia inexcusable. Su introducción en el Libro de las Leyes le garantizó además una difusión amplia en tiempo y espacio entre los notarios castellanos, al igual que una normalización de su praxis.

Introducción

Es de sobra conocido el ambiente cultural tan vivaz que se respiraba en la corte de Alfonso X de Castilla (1252-1284). El reinado del rey Sabio con independencia de su trascendencia política se caracterizó además por una importante producción literaria, jurídica y de carácter historiográfico, relacionada con el scriptorium alfonsí, tanto en lo referido a su producción material como por la presencia habitual en ella, al lado de los oficiales palatinos, de intelectuales y, asimismo, de litterati u hombres de pluma vinculados muchos de ellos de manera directa o indirecta a la praxis documental. El canciller, los notarios de los reinos que componían entonces la Corona castellano-leonesa y los distintos escribanos ejercientes en la cancillería real, o en la imperial, una oficina de expedición creada para vehicular documentalmente la pretensión del monarca español al Imperio, y que funcionó mientras ésta se mantuvo1, compartían este ambiente. Un círculo diverso pero también cosmopolita, en cuyas obras se reflejaban los saberes al uso en la Europa del momento, que eran especialmente apreciados por el monarca2.

I. El espacio de elaboración

Relativo al mundo de lo escrito y, en particular, a la teoría literaria del momento, resulta enormemente indicativa la existencia de dos tratados del ars dictandi vinculados ambos al entorno alfonsino, que ejemplifican conjuntamente cómo y en qué momento estas artes del dictamen, tan frecuentes en la Italia o la Francia de la época y, fundamentalmente, las referidas a las pautas que debían regir la producción epistolar empezaron a difundirse por toda la Península, y, en particular, por sus territorios más occidentales.

Realizados ambos en la década de los setenta, se da también la circunstancia de que tan solo se cuenta hoy en día con un único ejemplar de cada uno de ellos. Del Dictaminis Epithalamium, datado entre 1277 y 1282, fue autor el polígrafo franciscano Juan Gil de Zamora, quien de regreso a Castilla tras sus estudios en París acredita una estrecha relación con la corte real no sólo por su actividad intelectual sino por haber sido, al menos desde 1278, el preceptor del hijo primogénito de Alfonso X, el futuro rey Sancho IV. El otro tratado se debe a Geoffrey de Eversley o Gaufridus Anglicus, tal y como se denomina este clérigo y notario inglés quien escribió en los años setenta de la centuria un Ars epistolaris ornatus igualmente conocido como Ars scribendi epistolas dedicado al monarca, tal y como expresa su autor en el proemio3.

Va a ser en este contexto en donde la labor legislativa desarrollada por el monarca y su círculo más cercano tome cuerpo de manera sucesiva en tres libros legales – Fuero Real, Espéculo y las Siete Partidas –, y como parte indisociable de este último se introduzca en la Partida III, en particular, en los títulos XVIII y XIX, un auténtico tratado del Ars Notariae que comparte espacio con la regulación relativa a la escrituración en el ámbito de la cancillería real, completada igualmente con otro formulario. No es un detalle menor que sea en esta última compilación alfonsina, también llamada Libro de las Leyes, en donde se aúnen y perfilen las novedades relativas a este campo, culminando así todo el proceso de recepción del derecho romanista realizado durante este reinado, ni que se incluyan ambas pautas escriturarias precisamente en la parte o partida dedicada en su totalidad a la justicia.

Calificada por José Bono como una si no la más completa formulación legal de la materia en Occidente4, sin duda, el compendio llevado a cabo por este monarca ofrece el panorama más completo y estructurado de la institución notarial y de su privativo sistema documental en el reino de Castilla durante todo el Antiguo Régimen. Desde luego consagró desde su implantación lo que era ya una realidad en muchos ejemplos de la praxis en esta zona, la instauración del principio de matricidad del documento notarial y su irreversible transformación en scriptura publica que obviamente corrió paralela a la del scriptor en publicus notarius5.

II. El formulario

La regulación del sistema documental en Castilla que trasluce dicha compilación comprendía la teoría general que sistematizaba todo lo relativo a la expedición y confección del estromento público6, pero también una parte especial, fundamentalmente práctica, un formulario desarrollado entre las leyes 56 y 110 del título XVIII, y al que en una primera apreciación hay que asignarle cuando menos una indudable finalidad didáctica. Son un total de 55 los documentos-modelos allí asentados. Todos ellos corresponden a asuntos referidos a lo judicial y extrajudicial, los dos ámbitos de actuación característicos de los escribanos públicos hispanos, que aparecen ya perfectamente delimitados en este libro. La inmensa mayoría, cincuenta y dos, son los relativos al derecho privado mientras que los restantes, tan sólo tres, inciden en la práctica forense.

Se sistematizan en el siguiente orden, correspondiendo ley a arquetipo7:

  • contratos traslativos de dominio: ventas, cesión, permuta, donación, infeudación y censo (56-69);
  • contratos reales: préstamo y depósito (70-72);
  • contratos locativos: alquiler, arriendo, locación de servicios y de semovientes (73-76);
  • contratos de asociación: afletamiento, compañía, aparcería y partición de elemento común (77-80);
  • negocios de remisión: cancelación de deuda, paz y tregua (81-83);
  • contratos matrimoniales: promesa esponsalicia, esponsales, dote, donación y arras (84-87);
  • fórmulas de encomendación religiosa (88) y vasallática (89);
  • fórmulas de relaciones personales: manumisión, adopción, arrogación y emancipación y tutela (90-96);
  • fórmulas de apoderamiento (97-98);
  • inventario de bienes de la tutela y de bienes relictos (99-100);
  • fórmulas de repudiación de herencia y de liquidación de cuentas tutelares (101-102);
  • fórmulas de últimas voluntades: testamento, codicilo y donación mortis causa (103-105);
  • fórmulas de compromiso y de sentencia arbitral (106-107);
  • fórmulas judiciales: incautación judicial de los bienes del demandado rebelde, sentencia definitiva y alzada (108-110).

II.1. Su datación

José Bono8 y más recientemente Raúl Orellana9 justifican su redacción en la década de los setenta del siglo xiii. La localización de la mayor parte de los personajes aludidos en la Tercera Partida que en su momento ensayara con otra finalidad Alfonso García-Gallo10, ha dado paso al análisis casi prosopográfico de los supuestos protagonistas o simples intervinientes que ilustran más concretamente partes características del discurso en determinados arquetipos de nuestro formulario. De estos personajes se hablará más adelante, pero la conclusión que se saca de ello provoca que se sitúe en este periodo los trabajos de elaboración del texto, al coincidir la mayoría de estos hombres desempeñando funciones de gobierno o judiciales de importancia entre los años que transcurren de 1270 a 1280 en ciudades como Sevilla o Toledo, tan significativas durante el reinado de Alfonso X11.

Un ejemplo revelador es el de Diego Alfonso, el personero del concejo hispalense que protagoniza el poder especial para pleitos sito en el ley 98. De él se conocen datos fiables que lo sitúan en la ciudad al menos desde 1282, actuando siempre en acontecimientos que lo vinculan muy estrechamente a los distintos ámbitos de manifestación del Poder. Fue testigo ese mismo año en calidad de juez de la curia real en la sentencia que allí dictó el propio monarca contra su hijo Sancho12. Como tesorero mayor del rey aparece entre los confirmantes de un Privilegio Rodado datado el 1 de septiembre de 128313, el mismo año que tras la muerte del alcalde mayor de Sevilla, Rodrigo Esteban, fuera nombrado para desempeñar una de las alcaldías ciudadanas14.

Más adelante el rey Sancho IV le encargó recabar en Toledo traslado de su Fuero, al ser la misma norma legal por la que se regía Sevilla tras su conquista, y cuya primera copia se había extraviado. La fórmula del traslado indica que se realizó en la ciudad del Tajo el 13 de enero de 1285 y es ésa la que se situó en un cartulario conocido como Tumbo A, elaborado probablemente por esas fechas en el seno del cabildo eclesiástico hispalense15. En 1288 seguía siendo alcalde16. Y de ser el mismo actuó como testigo, en 1257, de una concesión que hizo el Concejo al Cabildo de la Iglesia de Sevilla de 100 maravedís en el montazgo de la ciudad por el alma del fallecido Fernando III, a condición de que el día de las vírgenes mártires Perpetua y Felicidad se hiciera cada año una fiesta de ”sex capas”, acompañada de una procesión17.

Por tanto, parece lógico pensar que una vida tan activa desempeñando cargos políticos en el entorno regio y también en el poder ciudadano lo convirtiera para los compiladores de este libro legal en el candidato perfecto para figurar como actor escriturario. No obstante, lo que interesa aquí señalar es que la existencia probable de este documento reafirma para él, probablemente también para el conjunto de fórmulas, una cronología anterior al 1283 y posterior a 1260, fecha en la que se generalizan las concesiones reales a la Iglesia sevillana sobre pueblos como Cazalla, Cantillana, Umbrete o Tercia, que ya alegara Alfonso García-Gallo siguiendo la fundada opinión de Julio González, y que recientemente Raúl Orellana ha vuelto a poner en circulación en lo relativo a la cuestión de la datación18.

II.2. Su origen

Nuestro formulario tiene su epicentro en la ciudad de Bolonia, vinculándose directamente con el Ars Notariae de Salatiel y, en particular, con su segunda redacción. Redunda más en ello la muy escasa presencia en él de instrumentos de contenido judicial, tan claramente minoritaria que sólo es explicable ante la total ausencia de los mismos en este arte boloñés. La inspiración de estos arquetipos judiciales, con independencia de que puedan mostrar prácticas concretas, señalan al Speculum iuditiale de Durante como el referente y, en particular, a su primera edición, pues ser simultáneo en tiempo a la cronología propuesta coincide con significar también la introducción de la doctrina de la refectio scripturarum de Rolandino19.

La procedencia italiana y en concreto la salateliana, abrumadoramente mayoritaria, se demuestra por la identidad temática y disposición formal de la mayoría de las fórmulas que evidencian ambos tratados, en la coincidencia de términos utilizados en sus respectivas denominaciones y en la existencia de una misma sistemática e igual patrón a la hora de ordenar y agrupar sus respectivos contenidos20.

Su paralelismo de texto y estructura sale a la luz cuando se observa las formas adoptadas para la escrituración de las cartas de venta, de las que el formulario castellano aporta nueve modalidades distintas. Incluye el modelo convenido más general, presente en la escrituración latina desde época romana, el que recoge y articula dicho negocio cuando media un fiador, el que expresa el consentimiento de la mujer a la efectuada por el marido, la modalidad que vertebra la actuación de un tutor de los bienes raíces de un menor, así como la del personero o procurador, la del albacea de los bienes del finado, la de bienes raíces propiedad de monasterio o iglesia, la que formula la venta de cesión de derecho sobre algún bien o instrumentum cessionis y, por último, el modelo referido a la vendida de animales de labor.

También se aprecia dicha equivalencia en las cartas de depósito o condesijo, de arrendamiento de obra o carta de labor, de sociedad o carta de compañía, de esponsales o carta de prometimiento de casamiento, de consentimiento matrimonial por palabras de presente, de dote, de manumisión o aforramiento, de adopción o porfijamiento y de emancipación.

En otras, la necesaria puesta al día llevada a cabo por los compiladores de las Partidas de los presupuestos legales vigentes y de materiales con los que sistematizar las leyes-modelos allí asentadas, dio lugar a que en dichas fórmulas pusieran en práctica los preceptos notariales boloñeses relativos a la presencia en el discurso de cláusulas destinadas a garantizar derechos, lo que atestigua de nuevo su fundamento en la obra de Salatiel21. Unos requisitos documentales de cuño romanista que, además, en la praxis de la mayoría de los territorios de la Corona castellano-leonesa empiezan a hacerse presentes muy discretamente desde la mitad de la centuria, y no siempre con la misma intensidad y cadencia temporal en su uso22, mostrando así su paulatino acomodo al nuevo pensar jurídico sito en los libros legales alfonsinos23.

Por eso, aún siendo su discurso y contenido análogos, resultan muy innovadoras las formulaciones de Partidas al incluirse en ellas cláusulas de promesa y fianza, obligación de personas y/o bienes y sanción material, o las referidas a la renuncia de derechos. La aplicación del fondo translaticio garantista deja ver su mayor desarrollo en los arquetipos correspondientes a las cartas de fianza de la venta, de permuta o cambio, de consentimiento uxoris, de donación, de infeudación o dación en feudo, de censo, de préstamo con garantía pignoraticia o empréstito, de arrendamiento urbano o carta de alquiler, de aparcería o carta de labrar a medias, de partición de bienes, de compromiso y, por último, en el laudo o carta de avenencia.

La misma comunidad de origen se reafirma aún más al observar la exacta traslación del latín al romance de los términos que identifican la mayoría de los negocios. También cuando se advierte en el formulario alfonsí la presencia de la misma lógica que presidía el tratado italiano, y que saca a la luz una sistemática igual por parte de los que efectuaron la labor de análisis y selección de materiales disponibles para su adecuada recopilación.

En definitiva, una misma coordenada por la que se procedió a compilar de manera pensada todo este material inédito hasta entonces en la Corona castellana, que se asume e incorpora como referente escriturario específico, y cuya singularidad para el ámbito hispano habría que buscarla precisamente en su inclusión en dicho libro, que repite aquí la misma disposición y tratamiento de la obra de referencia.

Por otra parte, el precepto salateliano por el que los instrumenta basados en la doctrina legal sólo se acreditan cuando están vigentes en los usos diarios24, explica una supuesta incoherencia, que en este formulario estén presentes también prácticas nacionales específicas, dando lugar a una evidente tensión dialéctica entre modelos autóctonos en gestación y/o en uso y la doctrina boloñesa importada.

Desde luego, el esfuerzo de los compiladores cortesanos por conseguir un vademécum, que mantuviera el equilibrio entre la teoría y la práctica al igual que entre modelos forjados por necesidades administrativas diferenciadas, tuvo como objetivo dotar al formulario de las Partidas de esa conveniente pátina de cotidianidad, procurando que éste adquiriera cuando menos un tinte manifiestamente localista. Debido a ello la relación dialéctica que se establece entre las fórmulas españolas y los italianas, su coexistencia, da lugar a un reflejo, a un más que aparente “color” local25, provocado paradójicamente por influencias foráneas.

II.3. Las pautas seguidas

Esta necesaria convivencia se resuelve dando cabida en el plan trazado por los autores a determinadas estrategias encaminadas a conseguir tal fin. La primera de ellas consistió en la incorporación de determinados arquetipos documentales ausentes de la obra de Salatiel y de uso habitual en la praxis castellana.

El caso de la carta de fletamento26 es tremendamente revelador de cómo se debió considerar eficaz incorporar un modelo ausente en la obra del boloñés pero muy conocido en la Sevilla de la época, ya que se utilizó para reglar el importante tráfico comercial de su puerto fluvial. El acuerdo entre el maestre de la nave y el dueño de la mercancía, en el que se fijaban las obligaciones y condiciones mutuas, el flete o precio del transporte, la ruta, sus escalas y el nombre de la nave, que caracterizan este contrato, se ejemplifica aquí mediante un modelo sevillano en el que además de los datos anteriores se singulariza el envío en la nao llamada Buenaventura de la mercancía, una determinada cantidad de pieles y cera propiedad del mercader Alamán, utilizando la ruta atlántica hasta La Rochela, su lugar de destino en la costa francesa, con escalas en Lisboa y en el puerto de La Coruña.

De la existencia y vida de este personaje tenemos noticias contrastadas, que lo sitúan residiendo en la ciudad desde 1251 y que vivió o poseyó unas casas y/o bodegas en el barrio de Francos antes de 129127, lo mismo que de este tipo documental, que en sí resume una historia de larga duración del comercio mercantil por el Atlántico o en el Mediterráneo presente obviamente en la documentación notarial hispana28, y que encontramos ya citado en el arancel de escribanos que regía en la ciudad durante el reinado de Sancho IV (1284-94). Su emisión le reportaba al notario de Sevilla la cantidad de cinco maravedís29.

Una segunda actuación a señalar se realizó sobre el conjunto de las fórmulas “boloñesas”. Redactado, como se ha dicho antes, en un contexto palaciego, el compás marcado por una corte itinerante debió influir, sin duda, en la necesaria apropiación de determinadas prácticas y modelos escriturarios vigentes, en particular, los procedentes de Sevilla y Toledo. Dicha acción se manifiesta en nuestro formulario de dos maneras distintas, introduciendo los autores del texto menciones a personajes reales conocidos por su actividad pública, que se vinculan a determinados documentos, o bien se aplica a los arquetipos italianos ejemplos propios de la praxis local. Hay que indicar que el empleo de estas pautas por parte de los compiladores de nuestro formulario hace difícil atisbar si existió un límite exacto que las separaba y, en consecuencia, si fueron estrategias aisladas o hubo entre ellas posibilidades de interacción.

En cualquier caso, la ley 70, correspondiente a la carta de préstamo, inicia el camino de la sustitución del genérico Fulano, tan habitual en este tipo de literatura, por nombres de personas que en verdad existieron. Al menos eso indica las alusiones a estos actores documentales. El asunto ya citado de Diego Alfonso lo prueba, pero también las menciones que engrosan la nómina de sus colegas en Sevilla. Se trata de los alcaldes Rodrigo Esteban, Gonzalo Vicente, Alfonso Díaz y Fernando Mateos referidos en nueve fórmulas, en concreto las leyes 70, 90, 94, 97, 98, 106,107, 108 y 109, a quienes se les conoce formando parte de su geografía humana30. Junto a ellos es indicador encontrar además a dos escribanos públicos ejercientes allí. El notario Garci Pérez fue uno de los protagonistas de la carta de préstamo (ley 70), junto al ya citado alcalde Gonzalo Vicente, del que se conoce su presencia en la ciudad desde 1253 hasta 1294, lo mismo que su trabajo como profesional de la escritura31. El otro, llamado Garci Ibáñez, aparece como destinatario en la carta de cesión (ley 64). Y lo mismo que a su compañero se le localiza desde 1253 desempeñando este oficio público, al menos hasta 127432.

Al alcalde de Toledo Gonzalo Ibáñez o Juanes se alude en cuatro ocasiones, en concreto en las leyes 91, 93, 95 y 96. Perteneció a una de las más importantes familias mozárabes de la ciudad del Tajo, en donde desarrolló su actividad judicial que se sepa entre 1220 y 127033. La misma que el burgalés Marín Pérez, quien como juez participó en un sonado pleito entre el monasterio de Oña y el concejo de Frías, que duró cerca de diez años, en el que también intervino la justicia real. Activo entre 1270 y 1280, la labor desempeñada le hizo ser un firme candidato para protagonizar la ley 110, una de las tres fórmulas de contenido judicial, que ejemplifica la sentencia de alzada34.

Ilustrar determinados modelos salatelianos con prototipos locales resulta ser la segunda operación encaminada hacia el mismo objetivo y, por tanto, necesariamente relevante. El caso del testamento, muy completo en la Partida III, xviii, 103, es un síntoma más que significativo de que otros paradigmas funcionaron para el formulario castellano, pues en nada tiene que ver con el que a modo de resumen refiere el maestro Salatiel en su tratado35. De hecho responde más a la ordinatio que su colega Rolandino estableció para su adecuada composición36. Algo similar pudo ocurrir con el modelo de repudiación de herencia o instrumentum arrarum (ley 101), cuya formulación no corresponde con la que presenta dicho contrato en la obra de Salatiel, pudiendo asignarse su procedencia a Toledo, aunque no se cuente al día de hoy con datos suficientes que confirmen tal hipótesis37.

Otro ejemplo apreciable es la escrituración del poder especial para pleitos, ya citada antes, de la carta por la que el Concejo de Sevilla y sus alcaldes, Rodrigo Esteban y Alfonso Díaz, apoderaron a Diego Alfonso como su representante en el litigio que sostuvieron con el Arzobispo y el Cabildo catedralicio, sobre la propiedad y jurisdicción del lugar de Villaverde, y los claros indicios que muestran su muy probable existencia pese a su no conservación actual38.

Todos estos casos ponen en evidencia que, en estas ocasiones, la experiencia local se impuso a la hora de mostrar el tipo documental apropiado. De hecho ese mismo procedimiento no era ajeno al plan general llevado a cabo por los compiladores del libro, ya que fueron utilizados con el mismo fin en otras leyes de la Partida III, ajenas al texto formular, disponiendo a modo de exemplar los nombramientos de alcalde y de escribano de sendos documentos de la práctica, correspondientes el primero al sevillano Fernand Mateos y el segundo al escribano de Segovia, Velasco Ibáñez39.

Una tercera acción incide en la lengua. Se utiliza el vulgar frente al latín presente siempre en los ars notariae italianos de los que bebe la regulación del oficio en Castilla, manteniéndose en la cancillería real tan sólo para las relaciones internacionales y en los tratados del dictamen surgidos del entorno cortesano.

Los motivos del uso del romance como el idioma más adecuado se hacen aún más indudables al tener en cuenta la praxis coetánea y funcionalidad del propio formulario. Si la pretensión era implantar una norma igual en todos los territorios del reino que conjugara al mismo tiempo práctica cotidiana, su carácter didáctico y una fuerte propagación no podía ser de otra manera. En Castilla la tensión creada en el ámbito documental entre ambas lenguas se resuelve más pronto que en otros territorios peninsulares y europeos. El idioma castellano se había impuesto en todos los ámbitos escriturarios relativos al Poder, cancillerescos o no, lo mismo que su introducción en la documentación privada era ya una realidad desde mediados del siglo xiii. Va a ser precisamente este hecho lo que asegure a nuestro formulario una fácil y efectiva difusión y, en consecuencia, el éxito de la empresa40.

Un cuarto trabajo consistió en la adopción de novedades relativas al lenguaje documentario de los modelos aportados procedentes del uso local. La notificación Sepan quantos esta carta vieren, remite también a una praxis ya conocida, implantada en todos los ámbitos escriturarios en la década de sesenta del siglo xiii, que generaliza aquí a todas y cada una de las fórmulas recogidas en este manual con independencia de su tipología. La expresión directa de los verbos que califican el negocio muestra una dispositio articulada al modo moderno, al igual que las cláusulas de fianza y promesa, que enuncia el arquetipo, destinadas a reforzar de manera específica el cumplimiento de lo estipulado, fortalecidas a su vez con la obligación de bienes presentes y futuros al igual que con las renuncias, dejan lejos las añejas sanciones penales de tipo espiritual.

Todo ello junto con la suscripción del notario, al que incorpora a partir de ahora su signo o sennal, acredita la composición de un nuevo discurso que pretende hacerse global. Una nueva vía documental que se había iniciado en ciudades como Sevilla, en la que por razones históricas el desenvolvimiento del trabajo notarial no estaba lastrado con el peso de una tradición previa, siendo así capaz de asumir más prontamente un renovado pensamiento jurídico41.

Por consiguiente, la intención principal de este formulario fue, sin duda, la de sistematizar toda la praxis notarial castellana entonces bastante dispar, mediante la creación de un stilus notariae estandarizado, basado en el criterio revolucionario que el maestro Rainero de Perugia había expresado unos años antes, la confección de un documentum generale de omnibus scribendis. Dicho presupuesto se reafirma al participar también del mismo objetivo que la empresa legislativa del rey Sabio, la unificación político-administrativa de todos los territorios pertenecientes a la Corona de Castilla bajo una misma norma. Al extenderse a la práctica documental se evidencia el valor de lo escrito en este contexto y que su función principal, me refiero al formulario, radicaba precisamente en su capacidad de poner al día, regular y controlar dicha praxis para los nuevos tiempos. En definitiva, conseguir su normalización.

II.4. Su éxito

El nivel de cumplimiento de nuestro formulario fue bastante generalizado. Su grado de socialización fue avalado por la implantación gradual en los territorios de la corona castellana del sistema documental expresado en las Partidas y por sus huellas evidentes en los documentos de la práctica durante los siglos xiv y xv42. Su “codificación” hizo innecesaria, asimismo, la existencia de más formularios, lo que explica en gran manera la escasez de este tipo de subsidio escriturario frente a otros reinos peninsulares y europeos. Esta circunstancia, que dejan traslucir los pocos ejemplares de auxilio técnico con que contaban los escribanos públicos castellanos durante el periodo medieval, contrasta vivamente con la abundancia de estos recursos técnicos en los territorios más orientales de la Península y, en particular, en la Corona de Aragón43.

En suma, se convirtió la Partida III, xviii, 54-110, en el único referente de la praxis notarial de Castilla hasta los últimos tiempos medievales, un formulario que tuvo valor de ley para su época, pero también para la práctica escribanil posterior. De hecho las continuas menciones sitas en este tipo de literatura durante el Antiguo Régimen tienen la virtud de seguir reflejando la nítida asociación entre ley y praxis documental, que ya estableciera para el ámbito notarial el rey Sabio.

Al hilo de ello resulta muy significativo que en los tratados de época moderna se encuentren claras alusiones a este libro legal, por ser una obra de obligada consulta para la mayoría de los notarios, autores de estos mismos manuales. El granadino Diego de Ribera, al solicitar licencia para la impresión de su tratado, dice haber estado muchas horas estudiándolas44, circunstancia que refleja en la mayoría de las fórmulas que incluye, entre otras las relativas al testamento45 o la escritura de dote46. También Gabriel de Monterroso en la Práctica Civil y Criminal, refiere en su proemio a ellas en varias ocasiones, y éstas seguirán presentes además en todos los modelos incluidos en dicho formulario, anotando siempre, al margen de los mismos, a qué parte o partida corresponde cada una de las citas que realiza47. Lo mismo hace Lorenzo de Niebla en su Summa del estilo de escrivanos y de herencias48. Incluso el best seller del siglo xvii, el Estilo Nuevo de Tomás de Palomares siguió considerándolas como la fuente jurídica substancial sobre la que basar su obra, aun conociendo las principales leyes y pragmáticas que en su época le afectaban al desempeño de su trabajo como notario49. En su formulario, trasunto de la práctica documental española transplantada de Índias, como tantos otros procedentes de la metrópolis50, sigue modelos alfonsíes en algunos tipos documentales, como el poder51, el testamento52 o las tutelas53.

Conclusión

En todo caso, estos u otros datos que podrían engrosar la nómina de estos útiles culturales dicen hasta qué punto la estrecha vinculación conseguida al insertar en un cuerpo legal los paradigmas escriturarios, que debían regir el trabajo notarial en pleno siglo xiii, resulta ser un suceso íntimamente ligado con su eficacia pero también con la capacidad de permanencia del formulario de la Partida III y, en consecuencia, con la vigencia en tiempo de sus modelos.

Apéndice54

Ley 56, Carta de la vendida = Salatiel, Instrumentum venditionis rei date iure proprio, 218-224.

Ley 57, Carta de fiadura de la vendida = Salatiel, Instrumentum fideiussorie cautionis, 225-226.

Ley 58, Carta quando la muger consiente la venta que faze su marido = Salatiel, Instrumentum uxoris consentientis et iuri ypothece renuntiantis, 226-228.

Ley 59, Carta de la vendida, quando el vendedor non es de edad cumplida = Salatiel, Sacramentum minoris, 231-232.

Ley 60, Carta quando el guardador del huérfano vende algunas cosas que sean rayz, de las que tiene en guarda = Salatiel, Instrumentum tutoris vendentis rem pupillarem cum Decreto, 239-242.

Ley 61, Carta de la vendida que faze el personero en nome de otri = Salatiel, Instrumentum venditionis sine conditione et procuratorio nomine, 243-245.

Ley 62, Carta de la vendida que el albacea faze de los bienes del finado. Compilador. Variable de la ley 61.

Ley 63, Carta de la cosa que es rayz, que vende Eglesia, o Monesterio. Compilador. Variable de la ley 61.

Ley 64, Carta quando un ome a otro vende el derecho que el ha en alguna cosa = Salatiel, Instrumentum cessionis facte titulo venditionis vel alio titulo, 237-239.

Ley 65, Carta de la vendida de las bestias = Salatiel, Instrumentum venditionis equorum, 234-236.

Ley 66, Carta del cambio = Salatiel, Instrumentum permutationis rerum, 255-257.

Ley 67, Carta de la donacion = Salatiel, Instrumentum pure et libere donationis facte inter vivos et de insinuatione, 260-263.

Ley 68, Carta de lo que algun Señor da en feudo a sus vasallos = Salatiel, Instrumentum feudi et fidelitatis et investiture, 257-260.

Ley 69, Carta de los emprestidos, sobre las cosas que se suelen medir, o contar, o pesar = Salatiel, Instrumentum emphiteosis renovationis et venditionis emphiteotice rei, 246-251.

Ley 70, Carta de los empréstidos, sobre las cosas que se suelen medir, o contar, o pesar = Salatiel, Instrumentum mutui et pignoratitie cautionis mutui, 292-293.

Ley 71, Carta de las cosas que se emprestan, assí como cauallo o otra cosa mueble = Salatiel, Instrumentum locationis equorum et aliarum rerum et animalium, 275-277; vid. también Instrumentum commodati, 293.

Ley 72, Carta quando algun ome da a otro dineros, o alguna cosa en condesijo = Salatiel, Instrumentum depositi, 293-294.

Ley 73, Carta quando alguno sus casas alquila a otri = Salatiel, Instrumentum locationis domorum, 273-275.

Ley 74, Carta de arrendamiento de viñas, o de huertas o de otra cosa = Salatiel, Istrumentum terre date ad laborandum, 280-281.

Ley 75, Carta de la lauor, que un ome promete de fazer a otro = Salatiel, Instrumentum locationis operarum, 277.

Ley 76, Carta del loguero = Salatiel, Instrumentum bouum datorum ad laborandum ad partem lucri et dapni, 281-283.

Ley 77, Carta del afletamento de la naue. Compilador. Práctica sevillana.

Ley 78, Carta de la compañía que algunos quieren fazer = Salatiel, Instrumentum Societatis, 278-280.

Ley 79, Carta quando algund ome da a otro su heredad a labrar a media = Salatiel, Instrumentum terre date ad laborandum, 280-281.

Ley 80, Carta de la partición que fazen los hermanos o algunos otros, de las cosas que han de consuno = Salatiel, Instrumentum divisionis rerum communium, 286-288.

Ley 81, Carta del quitamiento de la debda, o de otras cosas que vn ome quiere quitar a otro = Salatiel, Instrumentum transactionis finis et remissionis, 305.

Ley 82, Carta de la paz que los homes ponen entre sí = Salatiel, Instrumentum pacis et concordie atque tregue, 305.

Ley 83, Carta de la tregua que los homes ponen entre sí = Salatiel, Instrumentum pacis et concordie atque tregue, 305.

Ley 84, Carta quando alguno promete dar su fija a otro en casamiento = Salatiel, Instrumentum receptionis et donationis arrarum sponsalitiarum, 263-266.

Ley 85, Carta en razón de consentimiento que faze el marido o la muger, quando quieren casar = Salatiel, Instrumentum matrimonii contrahendi per verba de presenti, 266-267.

Ley 86, Carta de la dote, que la muger da su marido = Salatiel, Instrumentum receptionis dotis, 267-268.

Ley 87, Carta de la donación, e de las arras, que el marido faze a su muger = Salatiel, Instrumentum donationis facte propter nuptias, 269-270.

Ley 88, Carta quando alguno entra en Monesterio e toma Orden de Religión = Salatiel, Instrumentum oblationis sui et suarum rerum alicui loco religioso, 297.

Ley 89, Carta quando alguno se quiere fazer ome de otro = Salatiel, Instrumentum homagii seu collonorum et adscriptiorum, 298.

Ley 90, Carta del aforramiento = Salatiel, Instrumentum manumissionis: 299.

Ley 91, Carta de forfijamiento = Salatiel, Instrumentum adoptionis, 300.

Ley 92, Carta del porfijamiento, quando algund ome quiere porfijar a otro, que non esté en poder de su padre. Compilador. Probable Práctica toledana.

Ley 93, Carta de la emancipación = Salatiel, Instrumentum emancipationis, 300-301.

Ley 94, Carta de la guarda de los huérfanos = Salatiel, Instrumentum dacionis tutoris legitimi, 301.

Ley 95: Carta quando los juezes ponen los huérfanos en guarda de sus madres = Salatiel, Instrumentum tutele materne, 302.

Ley 96: Carta quando los guardadores de los huérfanos fazen personeros = Salatiel, Instrumentum auctoris, 302-303.

Ley 97: Carta de la personería = Salatiel, Instrumentum mandati et castaldarie, 291.

Ley 98: Carta de la personería quando algún Concejo de Villa o Eglesia conventual fazen sus personeros = Salatiel, Instrumentum syndici ordinandi vel actoris, 292. Compilador. Práctica sevillana.

Ley 99: Carta de inventario = Salatiel, Instrumentum inventarii faciendum, 303.

Ley 100, Carta de inventario en que fazen los herederos escreuir todos los bienes del finado = Salatiel, Corroboratio inventarii, 309-310.

Ley 101, Carta quando el heredero quier desechar los bienes del finado. Compilador. Probable práctica toledana. La escritura pública de repudiación de herencia no tiene paralelo con la de Salatiel.

Ley 102, Carta quando los huérfanos resciben cuentas de losguardadores = Salatiel, Instrumentum liberationis administrationis tutorie seu curatione, 303-304.

Ley 103, Carta de testamento = Salatiel, Instrumentum testamentum sine scriptis et nuncupativi, 307-308. El modelo de las Partidas está redactado en extenso y no en regesta como el referente. Rolandino. Compilador. Práctica nacional.

Ley 104, Carta de codicillo = Salatiel, Instrumentum codicillorum post testamentum factorum, 309.

Ley 105, Carta quando los fijos que están en poder de sus padres quieren fazer donaciones por razón de sus muertes = Salatiel, Instrumentum donationis facte a minore causa mortis patre consentiente, 309.

Ley 106, Carta de compromiso = Salatiel, Instrumentum compromissi, 305.

Ley 107, Carta de avenencia = Salatiel, Instrumentum laudi, 306.

Leyes 108-110, Carta de sentencia, carta de sentencia definitiva y carta de alzada. Durante-Rolandino. Compilador. Práctica nacional.


1 Organizada para atender los asuntos relativos a las aspiraciones imperiales de Alfonso, con personal y sello propio, y que estuvo funcionado entre 1257 y 1275. La mayoría de sus integrantes procedían de Italia y el latín era su lengua de expresión frente al vulgar consagrado en la Cancillería real. Vid.: Ingo Schwab, “Kanzlei und Urkundenwesen Königs Alfons´ X. Von Kastilien für das Reich”, Archiv für Diplomatik 32 (1986), pp. 556-616.
2 . Alfonso d'Agostino, “La corte di Alfonso X di Castiglia”, en Lo spazio letterario del medioevo. 2. Il medioevo volgare, vol. I: La produzione del testo, t. II, Piero Boitani, Mario Mancini, y Alberto Vàrvaro (dirs.), Roma-Salerno, 2001, pp. 735-785, en particular pp. 745-746.
3 Valeria Bertolucci Pizzorusso, “Un Trattato di Ars Dictandi dedicato a Alfonso X”, Studi Mediolatini e Volgari, vol. XV-XVI, Bologna (1968), pp. 10-88; “Los tratados retóricos italianos y la corte alfonsina», La Corónica, 34.2. (2006), pp. 75-91. Juan Gil de Zamora, Dictaminis Epithalamium, edic., introducción y notas de Charles Faulhaber, Biblioteca degli Studi Mediolatini e Volgari, nuova serie, 2, Pisa, 1978.
4 José Bono, Historia del Derecho Notarial Español, t. I, Madrid, 1979, p. 245.
5 . José Bono, “La práctica notarial del reino de Castilla en el siglo xiii. Continuidad e innovación”, en Notariado público y documento privado: de los orígenes al siglo xiv. Actas del VII Congreso Internacional de Diplomática. Valencia, 1986, Valencia, 1989, t. I. pp. 481-506, en particular p. 483
6 Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso el Sabio, cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia, Madrid, 1807. Edición anastática realizada en Madrid en 1972, en particular t. II, Partida III, xviii, 1, 54, 55, 111-118 y 120. En adelante se citará solo el texto legal.
7 José Bono, Historia del Derecho Notarial…, pp. 249-250.
8 Ibídem, p. 251.
9 Raúl Orellana Arévalo, “En torno a la datación y lugar de redacción de la Tercera Partida de Alfonso X El Sabio”, en Lengua, reinos y dialectos en la Edad Media ibérica. La construcción de la identidad. Homenaje a Juan Ramón Lodares, Madrid-Frankfurt am Main, 2008, pp. 367-388.
10 . Alfonso García Gallo, “El Libro de Leyes de Alfonso el Sabio”, Anuario de Historia del Derecho Español, 21-22 (1951-1952), pp. 345-528, en particular pp. 440-442.
11 Raúl Orellana Arévalo, “En torno a la datación…”, pp. 367-380.
12 Diplomatario Andaluz de Alfonso X, edic. de Manuel González Jiménez, Sevilla 1991, doc. 503bis.
13 Diego Ortíz de Zúñiga, Annales eclesiásticos y seculares de la muy noble y muy leal ciudad de Sevilla, metrópoli de la Andalucía, Madrid, 1795, t. I, p. 331. M. González Jiménez, Diplomatario Andaluz…, doc. 515.
14Crónica de Alfonso X, edic. de M. González Jiménez, Murcia, 1998, p. 332. Diego Ortiz de Zúñiga, Annales eclesiásticos y seculares…, t. I, p. 329.
15 Diego Belmonte Fernández, “La memoria institucional de la Iglesia de Sevilla: el Tumbo A de la Catedral”, en Lugares de la escritura: la Catedral, F.J. Molina, I. Ruiz Albi, M. Herrero de la Fuente (edits) Valladolid, 2014, pp. 226-227.
16 Diego Ortiz de Zúñiga, Annales eclesiásticos y seculares…, t. I, p. 380.
17 Ibídem, p. 224.
18 Raúl Orellana Calderón, “En torno a la datación…”, pp. 379-380.
19 José Bono, Historia del Derecho Notarial…, p. 246.
20 Ibídem, pp. 246-250.
21 Salatiel, Ars Notariae II, edic. di Gianfranco Orlandelli, Bologna, 1961, pp. 147-165.
22 Mª Dolores Rojas Vaca, “Los inicios del notariado público en el reino de Castilla. Aportación a su estudio”, Anuario de Estudios medievales 31/1 (2001), pp. 329-395, en particular pp. 375-383.
23 José Bono, “Prólogo”, en Pilar Ostos y Mª Luisa Pardo, Documentos y Notarios de Sevilla en el siglo xiii, Ars Notariorum Hispaniae IV, Madrid, Fundación Matritense del Notariado, 1989, p. 12.
24 Salatiel, Ars Notariae…, p. 212.
25 José Bono, Historia del Derecho Notarial…, p. 251.
26 Partida III, xviii, 77.
27 Julio González, El Repartimiento de Sevilla, Madrid, 1951, t. I, pp. 70-72, 278, t. II, pp. 324, 329, 330. P. Ostos y Mª L. Pardo, Documentos y Notarios de Sevilla…, doc. nº 93.
28 José Martínez-Gijón, “La práctica del fletamento de mercancías con las Indias (siglo xvi)”, Historia. Instituciones. Documentos, 10 (1983), pp. 119-155. Mª Dolores Rojas Vaca, El documento marítimo mercantil en Cádiz (1550-1600). Diplomática notarial, Servicio de Publicaciones de la Universidad, Cádiz, 1996. Juan José Iglesias Rodríguez, “Notas sobre los fletamentos sevillanos (siglos xv y xvi)”, en Tra Siviglia e Genova: Notaio, Documento e comercio nell´età colombiana, a cura di Vito Piergiovanni, Milán, 1994, pp. 437-458. Reyes Rojas García, “La literatura notarial castellana durante el siglo xvi y su difusión en América”, Nuevo Mundo Mundos Nuevos, Debates, 2012. Puesto en línea el 30 enero 2012. URL: http://nuevomundo.revues.org/62407. [Consultado el 20 junio 2012].
29 Mª Luisa Pardo Rodríguez, “Aranceles de escribanos públicos de Sevilla”, Historia. Instituciones. Documentos, 25 (1998), pp. 527-533, en particular p. 529.
30 Raúl Orellana Calderón, “En torno a la datación…”, pp. 376-379.
31 Pilar Ostos y Mª Luisa Pardo, Documentos y Notarios de Sevilla…, docs. 1 y 108. J. González, El Repartimiento… t. II, pp. 98, 118, 177, 232, 246, 249, 266, 267, 311 y 312.
32 Pilar Ostos y Mª Luisa Pardo, Documentos y Notarios de Sevilla…, docs. nºs 27 y 85. J. González El Repartimiento…t. II, 89, 258 y 342.
33 Francisco J. Hernández y Peter Linehan, The mozarabic Cardinal. The live and times of Gonzalo Pérez Gudiel, Firenze, 2004, p. 14.
34 Raúl Orellana Calderón, “En torno a la datación…”, pp. 374-376.
35 José Bono, Historia del Derecho Notarial…, pp. 247-248.
36 Rolandinus Rodulphini Bononiensis, Summa totius artis notariae Rolandini Rodulphini Bononiensis. De iudicis et ordine iudiciorum, Venecia, 1546. Edición anastática del Consiglio Nazionale del Notariato, Bologna, 1977, pp. 469-471.
37 La persistencia de la escrituración privada en árabe en el Toledo del siglo xiii dificulta en gran manera tal cuestión. Ésta llevaba aparejada unos formularios de tradición ajena a la latina, empleados mayoritariamente por mozárabes, pero también por los restantantes segmentos sociales, judíos y cristianos. Vid.: Jean Pierre Molénat, “Le problème du rôle des notaires mozarabes dans l´œuvre des traducteurs de Tolède (xiie-xiiie siècles)”, En la España Medieval, 18 (1995), pp. 39-60.
38 Partida III, xviii, leyes 75, 78 y 98.
39 Partida III, xviii, leyes 7 y 8.
40 Fernando González Ollé, “El establecimiento del castellano como lengua oficial”, Boletín de la Real Academia Española, 68 (1978), pp. 229-280. Luís Rubio García, “Del latín al castellano en la cancillería de Alfonso el Sabio”, Glossae: Revista de Historia del Derecho Europeo, 5-6 (1993-1994), pp. 225-241. Robert A. Macdonald, “El cambio del latín al romance en la cancillería real de Castilla”, Anuario de Estudios Medievales, 27 (1997), pp. 381-414. Inés Fernández Ordóñez, “Alfonso X en la historia del español”, en Historia de la lengua española, Rafael Cano Aguilar (edit.), Barcelona, 2004, pp. 381-422. Pilar Ostos Salcedo, “Cancillería castellana y lengua vernácula: su proceso de consolidación”, Espacio, tiempo y forma. Serie III, Historia medieval, 17, (2004), pp. 471-484.
41 . José Bono, “La práctica notarial…”, pp. 501-502. Pilar Ostos y Mª Luisa Pardo, Documentos y Notarios de Sevilla…
42 José Bono, “La práctica notarial…”
43 . Juan García-Granero Fernández, “Formularios notariales de los siglos xiii al xvi”, Anales de la Academia Matritense del Notariado, XXII-I, Madrid, (1979), pp. 227-286.
44 Diego de Ribera, Escripturas y orden de particion y cuenta, y de residencia judicial, ciuil y criminal. Con vna instruccion particular a los escriuanos del Reyno, Granada, 1563. Utilizo la versión digital de la Universidad de Granada (http://adrastea.ugr.es).
45 Ibídem, fol. 5.
46 Ibídem, fol. 37v.
47 Gabriel de Monterroso y Alvarado, Pratica ciuil y criminal e instruction de scriuanos. Texto impreso: diuidido en nueue tractados. Valladolid, 1563.
48 Lorenzo de Niebla, Summa del estilo de escrivano y de herencias, y de particiones y escripturas y avisos de juezes, Sevilla, 1565. Vid.: Mª Luisa Pardo Rodríguez, “Ser escribano en la Andalucía Señorial: Lorenzo de Niebla (1541-1585)”, en El Notariado andaluz. Institución, Práctica notarial y Archivos. Siglo xvi, Mª Amparo Moreno, Juan Mª de la Obra y Mª José Osorio (edits), Granada, 2011, pp. 171-175.
49 Tomás de Palomares, Estilo Nuevo de escrituras publicas donde el curioso hallara diferentes generos de contratos… y las escrituras tocantes a la navegación de las Indias, Sevilla, 1645, en el proemio A el que leyere.
50 Pedro Rueda, “Escrituras de navegación a las Índias: El Estilo Nuevo (1645) de Tomás de Palomares”, El nervio de la República. El oficio de escribano en el Siglo de Oro, Enrique Villalba y Emilio Torné (edits), Madrid, 2010, pp. 421-444. Reyes Rojas García, “La literatura notarial castellana…”
51 Tomás de Palomares, Estilo Nuevo…, fol. 38.
52 Ibídem, fol. 67v.
53 Ibídem, fol. 87v.
54 Este apéndice está basado en el correlato de ambos tratados que realizó José Bono en su obra Historia del Derecho Notarial…, t. I, 1, especialmente desarrollado entre las páginas 246 y 250, y en las apreciaciones que a lo largo de este trabajo he ido expresando.