École des chartes » ELEC » Landesherrliche Kanzleien im Spätmittelalter » Expedicion de Documentos: Vizcondado de Vilamur (1126–1381)
[p. 605]

[p. 607] Expedicion de Documentos: Vizcondado de Vilamur (1126–1381)

La principal fuente para realizar este estudio ha sido el Archivo Ducal de Medinaceli1 y en memor grado los Archivos de la Corona de Aragón en Barcelona2 y el capitular de la Seu de Urgell3.

Cronológicamente la documentación abarca desde 1126 hasta 1381, año en que el vizcondado deja de pertenecer a la casa condal de Pallars para pasar e ser un título y una posesión más de la casa de Cardona.

La mayoría de los documentos conservados son originales, aunque también hallamos copias, certificadas o simples, más o menos coetáneas.

La explicación de que estos documentos intitulados por los vizcondes se hallen en el A.D.M. podría ser, entre otras razones, triple: una, porque muchos son del tipo ABC, de los cuales una parte restaba en poder del interesado; otra, porque hacen referencia a actos de la vida cotidiana – testamentos, dotes, pactos matrimoniales, etc. … –, y en último lugar porque la copia – coetànea – sustituía al registro, el cual, como es sabido, en la época estudiada era patrimonio de la casa real – rey o infantes – y de la iglesia.

El presente trabajo se divide en los siguientes puntos:

  • La casa vizcondal

  • Notariado

  • Proceso de elaboración documental

  • Marcas de expedición

  • Estructura diplomática

  • Tipología documental

  • Conclusiones

1. LA CASA VIZCONDAL

El vizconde era el representante de una autoridad superior – el conde –, de quien era delegado político, administrativo y judicial. Aunque en un principio [p. 608] no estaban adscritos a un territorio determinado4 y ello se reflejaba en que los títulos adoptados no iban ligados a sus dominios5, al hacerse hereditario el cargo, éste irá siempre acompañado de la mención de las tierras que gobernaba y adoptará como título el nombre del castillo más importante.

Estas notas previas nos sirven para enmarcar los orígenes y evolución del vizcondado de Vilamur, que estaba ubicado en el sector occidental de la zona pirenaica, en el Pallars – Jussá y Sobirá –, comarca de la actual provincia de Lérida.

En sus inicios tomaron el título de vizcondes de Siarb o Siarbensis6, pero desde 1110 el de vizconde de Vilamur fue adoptado sin interrupción. Así pués las primeras noticias ciertas y continuadas son del siglo XII en adelante. Desde estas fechas hasta finales del siglo XIV se sucederán los vizcondes – casi todos Pedro de nombre – en la detentación y gobierno de esta casa nobiliaria. El último vizconde, finado sin descendencia en 1381, dejó como heredero del vizcondado a Ramón de Anglesola7 y éste a su vez lo donó el 24 de septiembre de 1381 al primer conde de Cardona, Hugo Folch II8. Desde entonces el vizcondado de Vilamur ha pertenecido a la casa de Cardona9.

2. NOTARIADO

Al tratarse de un vizcondado sin una cancillería propria tal y como hoy entendemos la palabra, éste se valió para la expedición de sus documentos de escribanos [p. 609] y notarios, ya eclesiásticos, ya públicos. Ello entra de lleno en la historia del notariado catalán del que existen abundantes estudios10. Un notariado que tuvo un pronto desarrollo y se encontraba establecido en estas tierras aun antes de la llegada de las doctrinas boloñesas.

El paso del scriptor al notarius también se refleja en nuestros documentos y presenta las mismas características que en el resto de Cataluña.

En una primera etapa, hasta mediados del siglo XIII, los escribanos de los documentos fueron eclesiásticos: sacer11, presbiter12, levita13 y magister14. Estos eclesiásticos actuaron casi siempre sub rogacione o iussu del capellán de Vilamur o de su lugarteniente15, que también suscribía los documentos. Ello nos muestra con claridad que existía una jerarquía escrituraria: el capellán dicta o escribe la minuta y el rogatario redacta el mundum. Un sistema paralelo al de la escribanía real y al de los centros catedralicios como Barcelona o Tarragona.

Apoyándonos en Sagarra16 se comprueba que hasta el siglo XII el estamento eclesiástico fue, seguramente, el único que emanó textos documentales.

En esta época junto al nombre de los escribanos, aparece el lugar donde desempeñan su magisterio pastoral, muchas veces el mismo Vilamur y su iglesia de Santa María17; los documentos por ellos emanados no presentan diferencias entre los de naturaleza particular o feudal: carta de baiulia, conveniencia, cesión del derecho de alberga o bien testamento, donación y prenda.

[p. 610] A partir de la segunda mitad del siglo XIII el panorama notarial se complica, quizás por la presencia de las nuevas corrientes legalistas, y por ello los vizcondes de Vilamur se valdrán de todas las clases de notarios que en la Cataluña de esta centuria y la siguiente tienen potestad y autoridad para dar fe pública al documento, esto es: de creación real, comunal y señorial, laica o episcopal18.

La voz notarius aparece por primera vez en un texto de 1235 procedente de la Seu de Urgell:

notari sedis Urgellensis19

y años más tarde – 1242 – en otro de la misma sede episcopal20.

A partir de aquí estudiaremos los distintos tipos de notarios que aparecen en los documentos:

a) Notarios señoriales

Los notarios creados y establecidos por los condes, vizcondes o señores catalanes están sobradamente atestiguados, aunque falten estudios especializados sobre ello21. Estos – los señores – nombraban notarios públicos para todo el territorio condal o domanial en general o bien para una localidad o villa en especial22.

En sus suscripciones estos notarios expresan la autoridad señorial:

Iacobus Tolrani, publicus vallis de Villamuro notarius auctoritate nobilis Sibilie de Villamuro scribi fecit23.

O bien simplemente se denominan notarios del territorio en cuestión:

Et ego Bernardus de Soregaria, notarius publicus uallis de Uillamuro qui hanc cartam scripsi24

Ego Iacobus Pintor, notarius publicus ualle de Uilamuro, qui hec scripsi25

En alguna ocasión el carácter eclesiástico del notario y la autoridad señorial se unen en una misma persona:

Sig(signo)num mei Petri Iohannis, rectoris ecclesie de Betea et notarius publicus uallis de Betea auctoritate nobilis viri domini viçecomitis de Vilamuro … scribi feci26

[p. 611] La primera suscripción de un notario vizcondal es de 1264 y éste, prior de Vilamur, se intitula scriptor publicus27 del valle de Vilamur, dejando a su vez constancia de la iussio señorial:

Et ego frater Bartholomeus, prior de Uillamuro, scriptor publicus vallis Villamuri, hiis interfui et mandato domini Petri de Uillamuro hec scripsi28

Hasta finales del siglo XIII, los tres notarios señoriales que hay no indican la autoridad vizcondal, indicación que no falta en los que pertenecen a la centuria siguiente. Los negocios jurídicos que documentan son: conveniencia, carta de franquicia, sentencia señorial, carta de poder, donaciones y testimonios notariales.

b) Notarios eclesiásticos

Dentro de los notarios de creación eclesiástica hay que distinguir entre los episcopales y los rurales.

Respecto a los primeros, éstos pertenecen a la sede de Urgel, circunstancia lógica porque este vizcondado dependía eclesiásticamente de esta sede catalana. En Urgel, al igual que en otros obispados catalanes como Gerona, Solsona, Vich o Tarragona, los notarios eran de creación episcopal29:

Ego Petrus de Bellopodio, notarius publicus ciuitatis sedis Urgellensis … scripsi30

Respecto a los segundos – los rurales –, éstos lo son de pequeñas villas o castillos que pertenecen al vizcondado.

En las localidades menores, las notarías estaban adscritas a los rectores o párrocos de las iglesias, bien por concesión real o episcopal31. Lo más frecuente es que éstos delegasen el officium notariae a los vicarios u otras personas que desempeñaban dichas funciones en nombre de los rectores. Así lo constatamos en la documentación por ellos emitida:

Sig(signo)num mei Petri Domenech, notarii publici de Vallibus pro venerabile Bernardo de Campis, rectore ecclesie eiusdem ville, qui hoc clausi32

Sig(signo)num mei Bernardi Textoris, presbiteri diocesis Urgellensis, vicarius et notarius publicus totius parrochie de Seguro, qui auctoritate domini Arnaldi Crocii, rectoris eclesie beati Micahelis de Seguro, clausi et signavi et de [p. 612] mandato domini Petri de Salas, canonicus et officialis Trempi feci hoc, prout inveni in protocolla Gillaberti, rectoris quondam de Seguro, bene et fideliter33

Según se desprende de esta última suscripción, la notaría de Segur, localidad dependiente de la villa de Tremp, estaba unida a la parroquia de San Miguel de dicha localidad, cuyo rector la tenía delegada a un vicario, a la vez éste notario y presbítero de la diócesis urgellense.

Otras veces es el propio rector y notario el que suscribe el documento, pero indicando que ha sido un sustituto el que la ha realizado:

Raymundus Cerqueda, rector ecclesie de Malmercat et notarius publicus eius dicti loci, qui hec instrumentum receptum fieri discretum fratrem Bernardum Puy, priorem de Villamuro, in dicto loco de Malmercat substituti a me … scribi feci, clausi34

Todos los documentos realizados por estos notarios rectorales son del siglo XIV y los tipos diplomáticos son: testimonios notariales, carta de poder y carta de franquicia.

c) Notarios reales y comunales

Entre los primeros35, los hay generales, sin adscripción local y con competencia en todo el territorio:

Francisci Pellicerii, auctoritate domini regis Aragonum notarii publici per totam terram et dominacionem suam … scribi feci et clausi36

Y aquellos que están incardinados a una ciudad o localidad determinada, pero con competencia al mismo tiempo en todos los lugares del reino:

Rodrigo Alfonso de Pero justicia, notario publico de la ciudat de Caragusta et per auctoridat del senyor rey de Aragon por toda su tierra e senyoria … scriui fiz … et cerre37

Entre los notarios de villas reales contamos con uno de Lérida de 1275, ciudad que consiguió mediante un privilegio real de 1282 la propia creación de sus notarios38, aunque en este documento al no consignar la autoridad real, pudiera ser simplemente de creación comunal.

Añadimos al final de este estudio la relación completa de todos los notarios que aparecen en la documentación del vizcondado de Vilamur.

[p. 613] 3. PROCESO DE ELABORACION DE LOS DOCUMENTOS

Las distintas etapas por las que pasa el documento para su elaboración y expedición no siempre han sido explícitamente determinadas y la mayoría de las veces la neta distinción entre la actio y la conscriptio no es posible.

3.1. Petitio

Este primer paso en la génesis documental, existente, entre otros, en tipos documentales de concesión, no viene reflejada en la documentación, excepción hecha de un documento judicial, una sentencia, en la que el expositivo alude a cierta petición realizada a la vizcondesa de Vilamur para que ésta adiministrase justicia:

visa dicta peticione39

3.2. Interventio

La existencia de un consejo asesor formado por familiares, por los probi homines del territorio y por amigos refleja la intervención de personas cercanas a la autoridad vizcondal, bien por recomendación del que realiza la petición, bien por requerimiento del señor:

Sedentes pro tribunali … consilio habito40

De consensu et voluntate et auctoritate venerabilis domini Poncii de Villamuro, archiachoni in ecclesia Ilerdense, fratris nostri presentis et asencientis et cum consilio et aliorum amicorum nostrorum et proborum hominum terre nostre41

3.3. Iussio o rogatio

Uno u otro se reflejan en la confección del documento, ya en la suscripción del otorgante, ya en la del autor material. Es más frecuente el ruego del intitulante al escriba o notario para que éste ponga por escrito el hecho jurídico, que el mandato. No obstante esta orden sí se refleja en documentos de últimas voluntades y sobre todo en aquellos, no en todos, que podríamos denominar feudales como una conveniencia, una carta de baiulia y una cesión del derecho de alberga; pero si bien en la suscripción vizcondal se refleja esta iussio, en cambio en la notarial se expresa como rogatio:

Sig(signo)num Petro de Uilamur et sua mulier Agnes et filiis suis, qui ista carta rogauerunt scribere et testibus firmare42

[p. 614] Guillermus, presbiter d’Arcalis, cappellanus de Sancta Maria de Uillamur, de unam partem uel de aliam rogatus fuit de hanc cartam conuencionis et scripsit et hoc (signo) signum fecit die que supra43

Sig(signo)num Petrus de Uilamur, uicecomite, qui istam iussit scribere et testibus firmare44

Et ego frater Bartholomeus, prior de Uillamuro, scriptor publicus vallis Villamuri, hiis interfui et mandato domini Petri de Uillamuro hec scripsi et sig(signo)num meum aposui die et anno prefatis45

3.4. Minutatio

En los fondos consultados no hemos encontrado ninguna minuta, sí hay constancia, no obstante, en ciertas suscripciones notariales de la existencia de una nota previa, para a partir de ella redactar el documento en pública forma; es la misma expresión que Du Cange en su Glossario recoge como recipere in notam46:

Sig(signo)num Iacobi Talua, notarii de Vilamuro auctoritate nobilis domine Sebilie de Vilamuro, hec recepi et in formam publicam redigi cum litteris suprapositis47

3.5. Grossatio o mundatio

A través de las suscripciones notariales podemos comprobar cómo en los siglos XII y XIII una única persona es la que escribe y cierra el documento:

Petrus de Sancti Genesii, rogatus, scripsit et hoc singun fecit (signo) die et anno quo supra48

y cómo ya en el siglo XIV son al menos dos personas las que intervienen en la confección del documento: un notario que da la orden y un escribano que efectivamente lo escribe. El primero es generalemente quien suscribe el documento y por su autoridad lo cierra y le da validez, haciendo constar, cuando las hay, las salvas o menciones de errores y tachaduras. La escritura en este caso del texto no coincide como es de suponer con la de la suscripción notarial:

Iacobus Tolrani, publicus vallis de Villamuro notarius, qui hec recepi auctoritate nobilis domine Sibilie de Villamuro scribi fecit cum supraposito in VII-Ia linea vbi dicituruel habenti ius in eodemet clausit49

[p. 615] 3.6. Recognitio

Las suscripciones autógrafas de los notarios que cierran los documentos, las expresiones como scribi feci e et clausi y la salva de enmiendas y errores del texto señalan este otro paso en la expedición documental, es decir, señalan la verificación de contenido y forma del documento redactado ya en limpio.

La comprobación del vizconde no era necesaria desde el momento en que el notario confería al documento su fe pública, si podía – y de hecho lo hacía – corroborar o confirmar el contenido como otorgante y autor jurídico del mismo:

Sig(signo)num nos domino Raymundo, Dei gratia uiçecomes de Villamuro, qui hanc donacionem facimus, firmamus et concedimus et testes firmare rogamus50

3.7. Validatio

Además de las suscripciones de intitulantes y testigos, la validación se realizaba esencialmente mediante el signo y suscripción notarial por una parte y mediante el sistema de signos gráficos en las llamadas cartas partidas por ABC o litterae divisae por la otra.

Esta segunda forma de validación se da preferentemente en documentos del siglo XIII y en algunos del siglo XIV, para aquellos que contienen negocios bilaterales, es decir, contratos sinalagmáticos en los cuales se establecen obligaciones recíprocas. Este sistema se ha utilizado para validar una donación sub condicione51, una prenda52, una devolución53, una promesa54 y en documentos de índole feudal como varias conveniencias55, concordias56 y una cesión del derecho de alberga57. Las letras, agrupadas de tres en tres y dispuestas en la parte central y en los laterales del pergamino, se extienden a lo ancho del mismo. A veces, en el texto se anuncia esta forma de validación:

In quorum omnium testimonium presens publicum instrumentum vobis fieri mandamus diuisum per alphabetum per notarium infrascriptum58

Pero desde finales del siglo XIII y a lo largo de la centuria siguiente es la suscripción notarial con su signo específico y singular la única forma de validar el documento.

[p. 616] Otro sistema de validación del cual sólo tenemos constancia a través de un testamento vizcondal de 1275 es el sello, que según se desprende se trataría de un sello de placa y que serviría para cerrar el documento, lo que no se puede establecer es si sería un sello mayor o un anular:

duas cedulas papireas clausas et sigillatas sigillo Petri, vicecomitis quondam de Vilamur59

4. MARCAS DE EXPEDICION

4.1. Soporte

El soporte gráfico es el pergamino, variable en tamaño y forma. Por lo general es rectangular y de dimensiones medianas. La calidad del pergamino tampoco es uniforme, depende del tratamiento a que haya sido sometido; en unos casos ha sido tratado con una pátina de cera y adquiere mayor suavidad, en otros se presenta áspero al tacto y mǎs oscuro de color. El pautado es excepcional.

La disposición de la escritura forma un todo sin ninguna separación, a excepción de la suscripción del autor material del documento, que sí viene destacada al final del mismo.

4.2. Lengua

El latín, con las peculiaridades propias del latín medieval, es la lengua utilizada en esta documentación, con algunas excepciones en que los documentos han sido redactados en catalán. Es frecuente encontrar palabras, nombres propios o frases en catalán dentro de diplomas en latín. Incluso nos encontramos que, en un mismo documento, las fórmulas iniciales y finales han sido expresadas en latín y el texto, con la descripción del objeto y demás cláusulas condicionales en catalán60. Ello podría indicarnos la existencia de un formulario en la redacción de los contratos y demás instrumentos públicos, pero también sería indicador de la importancia de la lengua romance como la normalmente utilizada en la vida diaria.

4.3. Escritura

Teniendo en cuenta el período estudiado (1126–1381), dos son los tipos de escritura utilizados: carolina y gótica. Los documentos más antiguos han sido ejecutados en escritura carolina y los últimos en gótica cursiva, pudiendo distinguirse, en un período de transición, una carolina gotizante, es decir, una [p. 617] carolina en la que se observa la presencia de claros elementos góticos, y una carolina gotizada en la que ya predominan éstos últimos61.

Cronológicamente la escritura carolina abarca el siglo XII; el período de transición poco más de la mitad del siglo XIII y la gótica a partir de esta fecha.

Abundan las abreviaturas haciendo uso de los signos y sistemas abreviativos normales de la Edad Media.

5. ESTRUCTURA DIPLOMATICA

5.1. Invocación

La presencia de esta fórmula en la documentación de Vilamur no es frecuente y ésta, cuando aparece, es siempre verbal, ninguna monogramática, excepción hecha de una concordia intitulada conjuntamente por el conde de Pallars y el vizconde de Vilamur62. Da inicio siempre al protocolo mediante expresiones muy sencillas referidas al nombre de Dios:

In Dei nomine63

In nomine Domini64

y también al de Cristo:

In Christi nomine65

En un testamento de mediados del siglo XIV, la invocación alude al misterio de la Trinidad:

In Dei nomine et indiuidue Trinitatis, Patris et Filii et Spiritus Sancti. Amen66

Aparecen estas invocaciones en varias donaciones67, en un testamento68, una conveniencia69, una carta de baiulia70, una cesión del derecho de alberga71, una definición72 y en una sentencia73.

[p. 618] 5.2. Intitulación vizcondal

Su ubicación en el documento varía ligeramente. Tras la notificación o invocación, cuando hay, y unida a los anteriores por partículas introductorias como qualiter, ideo y sobre todo por el relativo quod.

Se inicia con el pronombre personal ego74 o, para algunas intitulaciones conjuntas, su plural nos75. Desde finales del siglo XIII, el vizconde de Vilamur hace uso normalmente del tratamiento mayestático del pronombre nos76. El título de vicecomes o vicecomitissa es casi general, no así el tratamiento de dominus, que es excepcional77. La expresión de derecho divino es al principio infrecuente, tan sólo se generaliza cuando se extiende el uso del mayestático, es decir, a fines del siglo XIII. Algunas intitulaciones conjuntas terminan con una locución indicadora de éste su carácter plural:

nos in simul78

ad invicem79

La expresión de dominio presenta algunas variaciones a lo largo de este período cronológico. La más antigua es la de vizconde de Siarb, título originario que prontamente fue sustituído por Vilamur:

Ego Petrus Arnaldi, Dei gratia vicecomes Sisarbensium80

Hasta mediados del siglo XIV, las expresiones más frecuentes son las siguientes:

Ego Petrus de Uillamur, uicecomite81

Nos Raimundus, Dei gratia vicecomes de Vilamuro82

Nos Raimundus, Dei gratia vicecomes de Vilamuro, et Petrus, eius filius primogenitus83

A partir de esta fecha, los vizcondes añaden en su intitulación el lugar de Juneda:

Nos Petrus, Dei gratia vicecomes de Vilamuro et dominus de Juneda84

[p. 619] 5.3. Dirección

Esta fórmula viene situada generalmente tras el verbo dispositivo, bien en dativo introducida por el pronombre vobis o tibi, bien precedida de ad. Las hay individuales, conjuntas y colectivas. Es frecuente que finalicen con una alusión a los familiares o valedores del destinatario:

et vestris vel cui volueritis85

posteritate vestre86

et valitoribus vestris87

Las direcciones colectivas se refieren de una parte a un lugar o zona concreta del vizcondado88 y a instituciones religiosas de la otra89.

5.4. Preámbulo

Encontramos esta fórmula en tres testamentos, cada uno perteneciente a una centuria distinta: el primero es del siglo XII – 1126 –, el segundo lo es de la centuria siguiente – 1227 – y el tercero de mediados del siglo XIV – 1354–. La diferencia cronológica incide en la temática y extensión de cada uno.

En el primer preámbulo se recoge una cita neotestamentaria90 acerca de los discípulos de Cristo91; en el siguiente se menciona la ineludible pérdida de la vida92; en el último, con mucha más prolijidad que en los dos anteriores, se apela a la misericordia divina de una parte y de la otra a la necesidad de testar para evitar cualquier litigio93.

5.5. Notificación

La fórmula notificativa, muy frecuente en la documentación, es por general la fórmula iniciadora de cada diploma, a excepción de aquellos que presentan invocación y entonces la notificación va tras ella.

Son dos las expresiones que se repiten con ligeras variantes. La primera hasta finales del siglo XIII:

Notum sit cunctis94

Notum sit cunctis omnibus hominibus tam presentibus quam futuris95

[p. 620] La segunda es invariable ya en todos los documentos desde los últimos años del siglo XIII:

Noverint universi96

Noverint universi presentem paginam inspecturi97

5.6. Expositivo

Según su contenido se pueden agrupar en varios tipos, relacionados éstos con la naturaleza del hecho documentado. Los hay referidos a la espontaneidad y voluntad del otorgante en la realización del hecho jurídico, sobre todo en aquellos documentos que implican una libre disposición de bienes, como pueden ser las donaciones:

scienter atque consulte spontanea ac gratuita uoluntate98

non inductis ui, neque dolo nec circunuentus in aliquo, immo spontaneus et consultus et certus de iure meo99

Los hay de tipo expiatorio y religioso en testamentos y en alguna donación a establecimientos religiosos:

propter amorem Domini mei Ihesu Christi et propter remedium anime mee100

iacens ingratitudinem timeo penas inferni et ad paradisi gaudio cupio perueninere101

Por último están los que hacen referencia a hechos muy concretos que justifican y hacen necesario u obligatorio el acto jurídico. En una concordia, por ejemplo, se alude a la guerra entre las partes:

racione nostre guerre102

attendentes contentionem motam103

En documentos calificados como prendas se especifica la deuda pecuniaria que obliga al intitulante a empeñar determinados lugares o posesiones104 y en los que son promesas de pago, se reconoce la existencia de dicha deuda105.

[p. 621] 5.7. Dispositivo

El contenido del documento condiciona el verbo dispositivo utilizado.

En las donaciones, al verbo dispositivo le sigue el objeto, más o menos detallado, el modo de cesión, las condiciones de ésta cuando las hubiere y las fórmulas de traspaso de dominio:

donatores sumus106

damus titulo perffecte donacionis inter uiuos107

damus, tradimus seu quasi cedimus et concedimus libere titulo pure donacionis inter uiuos facte ac irreuocabiliter publico108

En los testamentos, tras la orden o voluntad que se expresa en el verbo dispositivo son especificadas las distintas disposiciones testamentarias: elección de sepultura, legados pro anima y legados a los sucesores:

Et ideo mando meum testamentum scribere109

Meum facio testamentum110

Nostrum facimus ac eciam ordinamus testamentum et disposicionem omnium bonorum nostrum111

En las prendas el objeto va en acusativo y tras éste se expone el motivo de la misma – una deuda pecuniaria – y su modo de disolución:

mitimus … in pignora112

impignoramus113

En los documentos que expresan acuerdos de voluntades y relaciones señoriales o feudales, las expresiones dispositivas se adecuan también a los negocios:

facimus carta de conuenenzas nos inter nos simile114

venimus ad perpetuum finem et amicabilem concordiam115

accipimus … in nostra guarda et baiulia116

asequramus117

facio carta franquitatis et libertatis118

[p. 622] 5.8. Sanciones

Asimismo las cláusulas finales o sanciones dependen en cierta medida del hecho jurídico concreto que acompañan y complementan.

La cláusula iusiva es usual en tipos documentales diversos como donación, testamento, carta de franquicia, concordia y promesas. El tono inyuntivo viene dado por la utilización del verbo mandare y esta orden puede ser general o singular:

Unde nos … mandamus predictis sub eadem pena predicta omnia et singula ab eisdem per omnia obseruari119

Mandantes nichilominus omnibus baiulis, officialibus et aliis nostris hominibus per hanc paginam vicem epistole gerentem120

Item volumus, ordinamus atque mandamus omnibus et singulis castellanis et omnibus nostris tam generosis quam aliis vicecomitatus de Vilamuro et aliis locorum nostrorum et specialiter dicte vallis de Vilamuro quod … atendant … et obediant …121

Las renuncias que apoyan el hecho documentado son a veces muy prolijas. En donaciones se renuncia por ejemplo, la libertad de poder revocarlas, la ley de usura y si quien otorga el documento es una mujer, ésta menciona las leyes que contemplan sus privilegios, como el beneficio del senado-consulto Velleyano, de la dote … En promesas de pago y apocas, las renuncias mencionan las excepciones de fraude y engaño y la no recepción de la cantidad prestada o adeudada; los fiadores por su parte renuncian a la epístola del emperador Adriano. Casi todas las cláusulas renunciativas finalizan con una alusión general a la ley:

Renunciantes … iuribus dicentibus donacionem propter ingratitudinem reuocari, posse et interesse cedere loco usurarum122

Renunciamus specialiter et expresse cerciorata de iure nostro iure ypothecarum nostrorum racione dotis et sponsalicii et generali omni iuri, legum ac canomum ac consuetudinum seu priuilegiorum mulieribus competencium123

Renunciantes a la exceptio de frau et de engan et de non contada et non liurada a nos et en poder nuestro la dita pecunia124

En la cláusula de obligación se puede diferenciar entre aquella en la que el intitulante mismo se constituye en garante y defensor del cumplimiento del [p. 623] negocio jurídico de una parte y de la otra en la institución de unos fiadores para dicha garantía:

Et nos … erimus legales guarentes et defenssores contra cunctas personas125

Et insuper ut tucior inde sitis, damus uobis fideiussores per omnibus supradictis seruandis, complendis et atendendis126

La cláusula de promesa se da en casi todos los tipos documentales con expresiones muy similares:

Ego iamdictus Petrus sub religionem dicti iuramenti in bene et fideliter seruare promito127.

Muchas veces esta promesa se refuerza con un juramento ante Dios y los evangelios:

Et hoc iuro super sancta crucem Domini et IIII° Euangelia coram me posita tactis cum manibus quod hoc atendam128

La cláusula penal, por último, aparece tan sólo en cuatro documentos: dos donaciones, una conveniencia y una carta de baiulia. Dos son materiales y dos espirituales. Las primeras se elevan al doble129 o al triple130 del daño causado y las segundas amenazan al infractor con la excomunión y las suertes de Datán, Abirón, Ananías, Sáfira y Judas131.

5.9. Corroboración

La cláusula de corroboración, como locución final del texto, reitera en esencia la parte dispositiva e implica mayor firmeza en el hecho documentado. Constituye un modo de garantizar o dar confianza al destinatario por parte del otorgante del cumplimiento de dicho dispositivo.

Dentro de estas locuciones, las hay que reiteran de una manera amplia y desarrollada el contenido132; para otras sin embargo se utiliza una breve fórmula:

Et postea firma sit133

Et non disrrumpatur134

Las hay también que indican expresamente el empeño e interés en su realización:

[p. 624] Et hoc sit factum bono intellecto, sine omni fraude, sicut melius dici uel scribi uel intelligi potest135

En un testamento se menciona el derecho que tiene cada persona para testar:

Et hec est ultima voluntas quod volumus valere iure testamenti et nostre vltime voluntatis136

Los negocios jurídicos en que aparece esta cláusula son variados: donaciones, conveniencias, carta de baiulia, cesión del derecho de alberga, carta de franquicia y testamentos. Es decir, en aquellos que tienen como objeto bienes raíces y en los que se refieren a relaciones de vasallaje o de dependencia.

5.10. Data

En la documentación estudiada esta fórmula utiliza varios incipit. Predomina la expresión: actum est hoc137 o bien quod est actum138; le sigue la de factum139 o facta140, seguida ésta por la palabra carta141 y por la calificación jurídica del documento142. En su forma romanceada es feyt143 o feyto144.

Durante los siglos XII y XIII la expresión de la data tópica es poco usual, con regularidad la encontramos exclusivamente bien entrado el siglo XIV:

in ciuitate Sedis Urgellensis in hospicio episcopali145

in castro de Vilamuro146

Barchinona147

Data de tipo personal en ningún diploma. En una publicación sacramental, esta fórmula incluye el tiempo transcurrido desde la muerte de la testadora hasta la realización de dicha publicación, ya que el Liber Iudiciorum establecía un plazo máximo de seis meses para ello148:

[p. 625] in secundo mense post obitum huius defuncte149

En la data crónica, la expresión de los días sigue el sistema de la calendación romana. Para el año se han utilizado varios cómputos: el de los reyes francos para los documentos más antiguos y el de la era cristiana para los siguientes, según dos estilos: el de la Encarnación hasta 1351 y desde esta fecha el de la Natividad150.

El cómputo de los reyes francos es el habitual en la documentación condal catalana más antigua151. En ambos casos se refiere al monarca Luís VI (3 de agosto de 1108-1 de agosto de 1137). Las expresiones utilizadas son las siguientes:

anno XVII° regnante Ledouici152

anno regnante Leudico rege153

El estilo utilizado hasta mediados del siglo XIV es, como hemos dicho, el de la Encarnación, éste según el modelo florentino, como es normal en la documentación catalana154:

anno ab Incarnacione Domini155

anno Dominice Incarnacionis156

anno Domini157

anno Christi158

anno Incarnacionis Christi159

[p. 626] A partir de 1351 se repite invariablemente la expresión anno a Nativitate Domini en todos los documentos160, con una excepción en un documento de 1368 que utiliza el estilo anterior161.

5.11. Suscripción

5.11.1. Suscripción vizcondal

No va separada del texto y no presenta ninguna diferencia con una suscripción de particular. Va precedida de la palabra signum, dividida ésta por una cruz. Además del nombre viene expresado el título y las relaciones de parentesco, siendo poco usual – como en la intitulación – el tratamiento de dominus. Muy pocos añaden la calificación jurídica. En algunos casos y sobre todo en los documentos más antiguos, se recoge la iussio162 o rogatio163 del intitulante al autor material del documento. En la fórmula se añade normalmente la confirmación o aprobación del hecho documentado, así como el ruego a los testigos para que éstos lo firmen:

Sig(signo)num nostre Elionoris, vicecomitisse predicte, que predicta iuramus, conçedimus et firmamus testesque firmare rogamus164

El vizconde no tiene un signo propio y característico, sí se pueden detectar, como en otras suscripciones de testigos y confirmantes, huellas autógrafas del mismo; tan sólo en un testamento, el documento más antiguo de la sección, hay una suscripción y signo autógrafos165:

Ego Arnaldus, uicecomes, laudo et confirmo cum mea mano (signo)

5.11.2. Suscripción de testigos y confirmantes

A continuación de las suscripciones de los intitulantes aparecen la de los testigos y en algún caso también de confirmantes con idéntica estructura que las primeras. Su número oscila entre dos y cinco, pero el normal es el de tres testigos. [p. 627] En muchos se puede apreciar tambíen huellas autógrafas en el signo, como una cruz o la inicial del nombre en uno de los cuadrantes de la cruz:

Las expresiones que señalan la presencia de los testigos son similares y bastante simples:

testium166

isti sunt testes167

isti sunt testes et insuper quod uoluerunt et laudauerunt et auctorizauerunt168

La categoría social o el cargo de las personas que testifican no es muy usual, entre ellos: miles, baiulus, magister, presbiter, scutifer, frater.

5.11.3. Suscripción notarial

La suscripción del autor material valida y cierra documento. Como dijimos anteriormente, hasta mediados del siglo XIII pertenecen al estamento eclesiástico: sacer, presbiter, cappellanus, levita. A partir de esta fecha es el notarius, con algunas excepciones, el que ejecuta el hecho documentado.

Además de su nombre y de la autoridad de la cual dependen, señalan el carácter de su intervención: rogato o sub rogacione o bien mandato o sub iussione. Cuando las hay mencionan las enmiendas y letras sobrepuestas. Finalizan su suscripción con la indicación del acto de la escritura y de su signo personal:

Petrus, sacer, rogatus scripsit et hoc sig (signo) num fecit die et anno quo supra169

Iacobus Tolrani, publicus vallis de Villamuro notarius qui hec recepit auctoritate nobilis domine Sibilie de Villamuro, scribi fecit et clausit die et anno quo supra170

Los signos personales adoptan formas variadas: geométricas o de entrelazados de mayor o menor complicación. He aquí una muestra de los signos de distintos autores materiales:

[p. 628]
[p. 629]

6. TIPOLOGIA DOCUMENTAL

La institución condal y el feudalismo son los puntos de partida para comprender el panorama que presentan los documentos emanados por los vizcondes de Vilamur. Nos encontramos ante una documentación señorial reflejo de las obligaciones y beneficios que conllevan las relaciones de vasallaje. Una documentación que no presenta una neta distinción entre el otorgante actuando como persona privada o en el ejercicio de sus funciones públicas. Una documentación, por último, que no procede de una cancillería organizada, aunque sí con elementos cancillerescos.

Según ello y sin entrar a detallar la estructura diplomática y el negocio jurídico que encierra la documentación por nosotros estudiada y conjugando los distintos criterios que un diplomatista se puede plantear a la hora de establecer una clasificación, encontramos los siguientes tipos diplomáticos171:

  • Dispositivos públicos172:

    Carta de baiulia173

    Carta de franquicia174

    [p. 630] Cesión del derecho de alberga175

    Concordia176

    Confirmación177

    Conveniencia178

    Definición179

    Sentencia180

  • Dispositivos privados:

    Apoca181

    Carta de poder182

    Donación183

    Pacto matrimonial184

    Prenda185

    Promesa186

    Testamento187

  • Probatorios:

    Publicación sacramental188

    Testimonio notarial189

7. CONCLUSIONES

Según el análisis llevado a cabo y dado que el objeto de este Congreso es el estudio de las cancillerías señoriales, llegamos a las siguientes conclusiones:

  • Los vizcondes de Vilamur no contaban con una cancillería organizada, es decir, con una oficina de expedición y registración de sus propios documentos, aunque sí se detectan ciertos elementos cancillerescos en los mismos:

    • [p. 631] Contaban con notarios que estaban bajo su cargo y a los cuales le conferían su autoridad para todo el territorio vizcondal.

    • Se servían asimismo para la redacción de sus documentos, como cualquier particular, de los notarios – reales y eclesiásticos – que tenían fe pública.

    • Tenían un sello vizcondal para validación de documentos.

    • Contaban con un consejo asesor formado por familiares, amigos y probi homines del vizcondado.

    • Existían asimismo oficiales, bailes y domésticos vinculados a la casa vizcondal.

  • Cronológicamente se observa una neta distinción en la documentación:

    • En el autor material de los documentos:

      • en los siglos XII y primera mitad del siglo XIII: rogatarios, fundamentalmente eclesiásticos.

      • en la segunda mitad del siglo XIII y en el siglo XIV: notarios públicos.

    • En la estructura diplomática y en la expresión de determinadas fórmulas, por ejemplo:

      • notificación: para el primer período: Notum sit cunctis; para el segundo: Noverint universi.

      • intitulación: en la expresión de dominio, en la de derecho divino, en el pronombre mayestático …

      • data: distintos cómputos: el de los reyes francos para los más antiguos; el de la era cristiana para los siguientes: según el estilo de la Encarnación hasta 1351 y desde esta fecha el de la Natividad.

    • En la escritura utilizada:

      • carolina en el siglo XII.

      • gótica cursiva desde la segunda mitad del siglo XIII en adelante.

      • un período de transición – la primera mitad del siglo XIII – en el que se detecta el paso de un tipo de escritura al otro.

  • La tipología diplomática está por una parte en función de las obligaciones y beneficios que conllevan las relaciones feudo-vasalláticas y por otra parte de los actos de la vida cotidiana de una persona

INDICE DE NOTARIOS

Arnallus, sacer (1227) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 3

Bartholomeus, prior de Uillamuro, scriptor publicus vallis Villamuri (1264) – A.C.U., perg. s. XIII, carp. 11

Bernardus, leuita (1108–1137) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 150

[p. 632] Bernardus Alamanni, notarius publicus Barchinone (1377) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 50.

Bernardus Alberola, Villanoua Mediani et publicus notarius auctoritate et creatione illustrisimi domini regis Aragonum per totam Cathaloniam (1338–1352) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núms. 19, 54

Bernardus Puy, prior de Villamuro, substitutus Raymundi Cerqueda (1377) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 124

Bernardus de Selapont, rector et notarius publicus Vloni (1328) – A.D.M., Sec. Vil., leg. 2, núm. 127

Bernardus de Soregaria, notarius publicus uallis de Uillamuro (1289) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 80

Bernardus Textori, presbiter diocesis Urgellensis et notarius publicus totius parrochie de Seguro (1336) – Font Rius, J.Ma, doc. 372, págs. 551–555

Bernardus de Uilanoua (1250) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 11

Bertrandus Hugueti, notarius publicus Ilerdensis (1275) – A.C.U., perg. s. XIII, carp. grande

Durandus, magister (1241) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 7

Figibert, notarius publicus de Anasens (1301) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 14

Franciscus Formosii, auctoritate regia notarius publicus Barchinone et scribe curie vicarii Barchinonensis et Vallensis (1372) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 26

Franciscus Pellicerii, auctoritate illustrissimi domini regis Aragonum notarius publicus per totam terram et dominacionem (1379) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núms. 30, 31; leg. 3, núm. 163

Guillermus, presbiter d’Arcalis, cappelanus de Sancta Maria de Uillamur (1244) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 8

Guillermus, sacer (1226) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 1

Guillermus de Capdela, notarius publicus (1282) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 51; A.C.A., canc., perg. Pedro II, núms. 334, 335, 336, 337, 338 notarius publicus d’Altarriba (1292) – A.D.M., sec. Vil., leg. 3, núm. 153

Guillermus de Espluga, notarius publicus de Segu (1292) – A.D.M., sec. Vil., leg. 3, núm. 153

Guillermus d’Ezforatz (1224) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 140

Guillermus Granel, notarius publicus Ripacurtiae et Paylars (1282) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 51; A.C.A., canc., perg. Pedro II, núms. 334, 335, 336, 337, 338

Guillermus Oliuerii, secretarius domine regine Aragonensis et auctoritate illustrissimi Aragonum regis notarius publicus per totam terram et dominacionem eiusdem (1372) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 26

Guillermus Ruberti, notarius sedis Urgellensis (1235) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 26

Guillermus de Sancto Ilario, auctoritate regia notarius publicus Barchinone (1369) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 23

Iacobus Chobals, publicus vallis de Villamuro notarius auctoritate nobilis domine Sibilie de Villamuro (1372) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 24

Iacobus Pintor, notarius publicus valle de Villamuro (1301) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 66

Iacobus Talua, notarius de Vilamuro auctoritate nobilis domine Sebilie de Vilamuro (1368) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 106

Iacobus Tolrani, publicus valis de Villamuro notarius auctoritate nobilis domine Sibilie de Villamuro (1373–1377) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núms. 121, 122, 123

[p. 633] Iohannes Morelli, vicarius Ilerdensis publicusque per totam terram et dominacionem illustrissimi domini regis Aragonum notarius (1377) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 27

Martinus, presbiter (1224) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 151

Martinus d’Eschard (1200) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 59

Petrus, sacer (1174) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 73

Petrus, sacer (1202) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 149

Petrus de Bellopodio, notarius publicus ciuitatis sedis Vrgellensis (1302) – A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1

Petrus Domenech, notarius publicus de Uallibus (1369) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 107

Petrus Iohannis, rector ecclesie de Betea et notarius publicus uallis de Betea auctoritate nobilis viri domini viçecomitis de Vilamuro (1377) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 144

Petrus de Montelano, notarius domini episcopi Urgellensis (1242) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 10

Petrus de Nelia, notarius publicus de Ortoneda (1268) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 82

Petrus d’Olb, presbiter de Uilamur (1241) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 137

Petrus de Ripoll, publicus notarius vallis de Betesa (1292) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 134

Petrus Roqueti, notarius publicus Montis albi (1369) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 3214

Petrus de Sancti Genesii (1179) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 130

Petrus de Sancto Saturnino, publicus Trempi notarius (1258) – A.C.U., perg. s. XIII, carp. 7

Reymundus Cerqueda, rector ecclesie de Malmercat et notarius publicus eius dicti loci (1337) – A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 124

Raimundus de Rubione (1199) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 2

Rodrigo Alfonso, notario publico de la ciudat de Caragusta (1381) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núms. 32, 32

Sancto Martinez de la Peyra, notario publico de la ciudat de Çaragoça (1381) – A.D.M., sec. Vil., leg. 1

[p. 634]

1 A.D.M., sec. Vilamur, legs. 1, 2, 3.

2 A.C.A., cancillería, pergaminos de Pedro II.

3 A.C.U., pergaminos siglo XIII, carpetas 7, 11 y carp. grande; siglo XIV, carp. 1.

4 SOBREQUES, S., Els barons de Catalunya, Barcelona, 1970, pág. 36.

5 VALLS TABERNER, F., Historia de Catalunya, t. I, pág. 107.

6 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 1. Este mismo título aparece por primera vez en el acta de consagración de la catedral de la Seu de Urgell en el año 819 (cfr. ROCAFORT, C., Provincia de Lleyda, pág. 730, apud „Geografía de Catalunya‟ dirigida por CARRERAS CANDI, F.)

7 En la donación de Ramón de Anglesola a Hugo de Cardona se expresa: „… qui quidem dictus nobilis Petrus de Vilamuro, quondam vicecomes de Villamuro, nos sibi heredem instituit vniuersalem cum eius testamento facto decimanona die mensis augusti anno a Natiuitate Domini millesimo trecentesimo septuagesimo primo, et clauso per Iohannem de Fontelonge, rectorem et notarium publicum loci Campo rellarum Ripacurcie …‟ (A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 34).

8 Nos Raimundus de Angularia, miles, dominus de Pulcro Podio … donamus et ex causa donacionis concedimus vobis dicto nobili viro Hugoni, Dei gratia comiti Cardone, … totam hereditatem nobili viri Petri de Vilamuro, quondam Dei gratia vicecomitis de Villamuro … (A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 34).

9 La casa de Cardona en 1653 por el enlace matrimonial de Catalina de Aragón, hija de Luis Folch de Cardona y de Mariana Gómez de Sandoval, con Juan de la Cerda, VIII duque de Medinaceli, marqués de Cogolludo y conde del Puerto de Santa María, entroncó con la casa ducal de Medinaceli.

10 Vid. BONO, J., Historia del Derecho Notarial Español, 2 vols., Madrid, 1979–1982. – CARRERAS CANDI, F., Desenrotllament de la Institució notarial a Catalunya en el segle XIII, „Miscelánea histórica catalana II‟ (Barcelona, 1918). – DURAN, F., Notas para la historia del notariado catalán, „Estudios Históricos y Documentos de los Archivos de Protocolos‟, III (Barcelona, 1955) págs. 71–214; El notariado en Lérida y sus comarcas, „Ilerda‟, XIX (Lérida, 1955) págs. 139–164. – GARCIA, H., El notariado en Vich durante la Edad Media, „La Notaría‟ (Barcelona, 1947) págs. 69 y ss. – TRENCHS ODENA, J., El pas d’escrivà a notari en Catalunya (en prensa); Bibliografía del Notariado en España (siglo XX), „Estudios Históricos y Documentos de los Archivos de Protocolos‟, IV (Barcelona, 1974) págs. 193–237.

11 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núms. 1, 3; leg. 2, núms. 73, 149.

12 Ibidem, leg. 1, núm. 8; leg. 2, núms. 137, 151.

13 Ibidem, leg. 2, núm. 150.

14 Ibidem, leg. 2, núm. 7. El magister es un cargo proveniente de la Baja Romanidad y que a través de Alcuino y Carlomagno pasa a las catedrales y colegiatas donde cuidaba del segundo ciclo de la enseñanza para jóvenes de 16 a 25 años, enseñando retórica y las artes, por ello signa la mayoría de los documentos emitidos por estos centros (Cfr. TRENCHS, J., La enseñanza en Cataluña en los siglos X y XI, „Estudios de Paleografía‟, IV).

15 A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núms. 73, 150.

16 Vid. SAGARRA, F., Sigillografia catalana, t. I, pág. 16.

17 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núms. 7, 8; leg. 2, núms. 73, 151.

18 Vid. BONO, J., Historia del Derecho Notarial español, t. II, págs. 132 y ss.

19 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 4.

20 Ibidem, leg. 1, núm. 10.

21 Vid. BONO, J., Op. cit., t. II, págs. 135 y 193.

22 Ibidem, pág. 192.

23 A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núms. 121, 122, 123.

24 Ibidem, leg. 2, núm. 80.

25 Ibidem, leg. 2, núm. 66.

26 Ibidem, leg. 2, núm. 144.

27 Denominación usual, señala Bono, en el área de Gerona, Besalú y Rosellón, de origen sudfrancés y que desde mediados del siglo XIII fue cambiada por la de notarius (Cfr. BONO, J., Historia del Derecho Notarial español, t. II, págs. 130–131).

28 A.C.U., perg. s. XIII, carp. 11.

29 Vid. BONO, J., Op. cit., t. II, pág. 135.

30 A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1.

31 Vid. BONO, J., Op. cit., t. II, págs. 136 y 190–191.

32 A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 107.

33 Edit. FONT RIUS, J.M., Cartas de población y franquicia de Cataluña, 2 t., Barcelona, 1969, doc. 372, págs. 551–555. – SANAHUJA, P., en Colección diplomática ilerdense, „Ilerda‟, VIII, págs. 75–85.

34 A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 124.

35 Vid. BONO, J., Op. cit., t. II, págs. 132–134.

36 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núms. 30, 31 y leg. 3, núm. 163.

37 Ibidem, leg. 1, núms. 32, 32+.

38 Cfr. BONO, J., Op. cit., t. II, págs. 133–134.

39 A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 123.

40 Ibidem.

41 A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1.

42 A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 150.

43 Ibidem, leg. 1, núm. 8.

44 Ibidem, leg. 2, núm. 149.

45 A.C.U., perg. s. XIII, carp. 11.

46 Cfr. CANGE, CH. du Fresne du, Glossarium mediae et infimae latinitatis, t. VII, pág. 45 y t. V, pág. 610.

47 A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 106.

48 Ibidem, leg. 2, núm. 130.

49 Ibidem, leg. 2, núm. 121.

50 Ibidem, leg. 2, núm. 80.

51 Ibidem, leg. 2, núm. 66.

52 Ibidem, leg. 2, núm. 140.

53 A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1.

54 Ibidem, perg. s. XIV, carp. 1.

55 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 59; leg. 2, núm. 134.

56 Ibidem, leg. 1, núms. 4, 54.

57 Ibidem, leg. 2, núm. 149.

58 A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1.

59 Ibidem, perg. s. XIII, carp. grande.

60 A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 66.

61 Cfr. STIENNON, J., Paléographie du Moyen Age, pág. 108.

62 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 4.

63 Ibidem, leg. 1, núms. 8, 19, 28; leg. 2, núms. 123, 150, 151; A.C.U., perg. s. XIII, carp. 7.

64 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 26; leg. 2, núm. 149.

65 Ibidem, leg. 1, núm. 27; leg. 2, núm. 137.

66 Ibidem, leg. 1, núm. 22.

67 Ibidem, leg. 1, núms. 26, 27, 28; leg. 2, núms. 137, 150.

68 Ibidem, leg. 1, núm. 22.

69 Ibidem, leg. 1, núm. 8.

70 Ibidem, leg. 2, núm. 151.

71 Ibidem, leg. 2, núm. 149.

72 A.C.U., perg. s. XIII, carp. 7.

73 A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 129.

74 Ibidem, leg. 1, núms. 1, 2, 3, 8, 59; leg. 2, núms. 82, 130, 140, 149, 150, 151. – A.C.U., perg. s. XIII, carp. 7; carp. grande.

75 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núms. 4, 7, 10; leg. 2, núm. 137; leg. 3, núm. 153. – A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1.

76 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núms. 11, 22, 23, 24, 26, 27, 50, 54; leg. 2, núms. 66, 80, 107, 108, 123, 134; leg. 3, núm. 163. – A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1.

77 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núms. 8, 32; leg. 2, núm. 80.

78 Ibidem, leg. 2, núm. 130.

79 Ibidem, leg. 1, núm. 4.

80 Ibidem, leg. 1, núm. 1.

81 Ibidem, leg. 2, núm. 149.

82 Ibidem, leg. 2, núms. 66, 80, 134; leg. 3, núm. 153.

83 A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1.

84 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 54; leg. 3, núm. 163.

85 Ibidem, leg. 2, núms. 66, 80.

86 Ibidem, leg. 2, núm. 150.

87 Ibidem, leg. 1, núm. 4.

88 Ibidem, leg. 2, núms. 82, 134, 149.

89 Ibidem, leg. 1, núm. 7; leg. 2, núm. 137.

90 Mateo, 10, 37.

91 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 1.

92 Quam nullis in carne positus potest euadere mortem (A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 3).

93 Ibidem, leg. 1, núm. 22.

94 Ibidem, leg. 1, núms. 3, 4, 8, 10, 11; leg. 2, núms. 80, 140.

95 Ibidem, leg. 1, núms. 7, 14, 59; leg. 2, núms. 82, 137, 140. – A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1.

96 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núms. 19, 23, 24, 26, 27, 28, 30, 31, 50, 51; leg. 2, núms. 66, 106, 107, 123, 124, 134; leg. 3, núms. 153, 163. – A.C.A., canc., perg. Pedro II, núms. 334, 335, 336, 337, 338.

97 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 54. – A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1.

98 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 24; leg. 3, núm. 153.

99 A.C.U., perg. s. XIII, carp. 7.

100 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 1.

101 Ibidem, leg. 1, núms. 3, 22.

102 Ibidem, leg. 1, núm. 4.

103 Ibidem, leg. 1, núm. 54.

104 Ibidem, leg. 2, núm. 140.

105 Ibidem, leg. 1, núms. 31, 32.

106 Ibidem, leg. 2, núm. 150.

107 Ibidem, leg. 3, núm. 153.

108 Ibidem, leg. 1, núm. 27.

109 Ibidem, leg. 1, núm. 1.

110 Ibidem, leg. 1, núm. 3. – A.C.U., perg. s. XIII, carp. grande.

111 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 22.

112 Ibidem, leg. 2, núm. 130.

113 Ibidem, leg. 2, núm. 140.

114 Ibidem, leg. 1, núm. 8.

115 Ibidem, leg. 1, núm. 4.

116 Ibidem, leg. 2, núm. 153.

117 Ibidem, leg. 2, núm. 134.

118 Ibidem, leg. 2, núm. 82.

119 Ibidem, leg. 1, núm. 4.

120 A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1.

121 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 22.

122 Ibidem, leg. 3, núm. 153.

123 Ibidem.

124 Ibidem, leg. 1, núm. 32.

125 Ibidem, leg. 1, núm. 7.

126 Ibidem, leg. 3, núm. 153.

127 Ibidem, leg. 2, núm. 82.

128 Ibidem, leg. 1, núm. 7.

129 Ibidem, leg. 2, núm. 150.

130 Ibidem, leg. 2, núm. 151.

131 Ibidem, leg. 1, núm. 7.

132 Ibidem, leg. 2, núm. 80, 82.

133 Ibidem, leg. 1, núms. 7, 8; leg. 2, núms. 140, 149, 150.

134 Ibidem, leg. 1, núm. 1; leg. 2, núm. 151.

135 Ibidem, leg. 2, núms. 134, 137.

136 Ibidem, leg. 1, núm. 22.

137 Ibidem, leg. 1, núms. 1, 3, 4, 7, 8, 11, 14, 23, 26, 30, 31, 51, 59; leg. 2, núms. 66, 82, 130, 149; leg. 3, núms. 153, 163. – A.C.U., perg. s. XIII, carp. 7; carp. grande; perg. s. XIV, carp. 1.

138 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núms. 10, 19, 22, 24, 27, 50, 54; leg. 2, núms. 80, 106, 107, 134, 137, 140. – A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1.

139 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 2.

140 Ibidem, leg. 2, núms. 150, 151.

141 Ibidem, leg. 2, núm. 151.

142 Ibidem, leg. 2, núm. 150.

143 Ibidem, leg. 2, núm. 82.

144 Ibidem, leg. 1, núms. 32, 32+.

145 A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1.

146 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 54; leg. 2, núm. 123.

147 Ibidem, leg. 1, núms. 23, 30, 31; leg. 3, núm. 163.

148 Liber Iudiciorum, II, 5, 12.

149 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 2.

150 Pedro IV en las Ordenanzas del 16 de diciembre de 1350 ordena que la datación se realice exclusivamente por el estilo de la Natividad (Vid. A.C.A., canc., reg. 1065 fol. 2 v. – SEVILLANO COLON, F., Apuntes para el estudio de la Cancillería de Pedro IV el Ceremonioso, „Anuario de Historia del Derecho Español‟, XX (Madrid, 1950), págs. 196–198).

151 Vid. FELIU I MONFORT, G., La cronología según los reyes francos en el condado de Barcelona, „Anuario de Estudios Medievales‟, VI (Barcelona, 1969) págs. 441–463; MARAVALL, J.A., Sobre el sistema de datación por los reyes francos en los diplomas catalanes, „Revista de Archivos, Bibliotecas y Museos‟, LX, 2 (1954) págs. 361–374; MUNDO, A.M., La datació de documents pel rei Robert (996–1031) en Catalunya, „Anuario de Estudios Medievales‟, IV (Barcelona, 1967) págs. 13–34.

152 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 1.

153 Ibidem, leg. 2, núm. 150.

154 Vid. UDINA MARTORELL, F., El Archivo Condal de Barcelona en los siglos IX–X, Barcelona, 1951, pág. 45.

155 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 3.

156 Ibidem, leg. 1, núm. 59; leg. 2, núms. 130, 137, 149. – A.C.U., perg. s. XIII, carp. 7.

157 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núms. 2, 8, 10, 14, 51; leg. 2, núms. 66, 80, 82, 134, 140, 153. – A.C.U., perg. s. XIII, carp. grande; perg. s. XIV, carp. 1.

158 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núms. 4, 7, 11.

159 A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1.

160 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núms. 19, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 50, 54; leg. 2, núms. 107, 121, 122, 123, 124, 144; leg. 3, núm. 163.

161 Ibidem, leg. 2, núm. 106.

162 Ibidem, leg. 1, núms. 1, 8; leg. 2, núms. 149, 151. – A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1.

163 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 3; leg. 2, núms. 130, 150.

164 Ibidem, leg. 1, núm. 27.

165 Ibidem, leg. 1, núm. 1.

166 Ibidem, leg. 2, núm. 134.

167 Ibidem, leg. 2, núm. 130.

168 Ibidem, leg. 2, núm. 149.

169 Ibidem, leg. 2, núm. 149.

170 Ibidem, leg. 2, núm. 123.

171 Vid. OSTOS SALCEDO, P., Documentación del vizcondado de Vilamur en el Archivo Ducal de Medinaceli (1126–1301). Estudio diplomático y edición, „Historia, Instituciones, Documentos‟, 8 (Sevilla, 1982) págs. 267–384.

172 El concepto de público o privado atiende, no a la condición del autor del documento, sino a la actuación del mismo haciendo uso o no de su „autoridad‟ sobre las personas que están jurídicamente bajo ella.

173 A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 151.

174 Ibidem, leg. 2, núms. 82, 106. – FONT RIUS, doc. 372 y 551–555.

175 A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 149.

176 Ibidem, leg. 1, núms. 4, 54.

177 Ibidem, leg. 2, núms. 107, 150.

178 Ibidem, leg. 1, núms. 8, 11, 59; leg. 2, núm. 134.

179 Ibidem, leg. 1, núm. 30. – A.C.U., perg. s. XIII, carp. 7, 11; perg. s. XIV, carp. 1.

180 A.D.M., sec. Vil., leg. 2, núm. 123.

181 Ibidem, leg. 1, núms. 14, 32+.

182 Ibidem, leg. 1, núms. 23, 24, 50.

183 Ibidem, leg. 1, núms. 7, 26, 27; leg. 2, núms. 66, 80, 137, 150; leg. 3, núm. 153.

184 Ibidem, leg. 1, núm. 10.

185 Ibidem, leg. 2, núms. 140, 150.

186 Ibidem, leg. 3, núm. 163. – A.C.U., perg. s. XIV, carp. 1.

187 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núms. 1, 3, 22. – A.C.U., perg. s. XIII, carp. grande.

188 A.D.M., sec. Vil., leg. 1, núm. 2.

189 Ibidem, leg. 1, núms. 19, 28, 51; leg. 2, núms. 121, 122, 124, 127, 144. – A.C.A., canc., perg. Pedro II, núms. 334, 335, 336, 337, 338.