École des chartes » ELEC » Notariado público y documento privado: de los orígenes al siglo XIV » Un nombramiento de notario en el Señorio Episcopal Ovetense (1373)
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[p. 577] Un nombramiento de notario en el Señorio Episcopal Ovetense (1373)

En el Archivo de la Catedral de Oviedo se guarda uno de los códices que fueron compuestos durante la época del obispo don Gutierre de Toledo (1377-1389) llamado Libro de la Regla Colorada y cuyo estudio es objeto de nuestra tesis doctoral actualmente en curso. Entre los documentos copiados en este cartulario se encuentra uno del 20 de julio de 1373, por el que el obispo de Oviedo, don Alfonso Peláiz, otorga a Gonzalo Suárez de Villanueva la notaría de Quirós, Proaza y del coto de Santo Adriano, y ordena a los concejos y autoridades que lo reciban y lo acepten como a tal1.

Las razones que nos han impulsado a dedicar esta monografía al análisis del documento señorial de 1373 son, en primer lugar, el exiguo número de títulos de notaría publicados, tanto de procedencia [p. 578] real como señorial, en la Edad Media castellana2 y, en segundo lugar, queremos contribuir con ello al estudio del notariado en la Corona de Castilla.

Nuestra intención es centrar nuestro trabajo en tres objetivos primordiales: determinar los presupuestos histórico-jurídicos sobre los que se articula el nombramiento de notarios en la Baja Edad Media castellana y la emisión del título correspondiente; estudiar el documento desde su perspectiva diplomática, teniendo en cuenta las limitaciones originadas por su carácter de copia y las dificultades inherentes a los documentos señoriales; y finalmente, presentar la transcripción del documento fijada por el texto del Libro de la Regla Colorada3.

1. Marco histórico

Los concejos y tierras de Quirós, Proaza y el coto de Santo Adriano formaban parte del señorío episcopal ovetense, casi definitivamente perfilado en los años finales del siglo xiv. La donación real de la Casa de Noreña — confiscada por Juan I al conde Alfonso Enríquez — a la mitra el 20 de noviembre de 13834 corona el largo proceso configurativo del dominio señorial del obispo de Oviedo.

[p. 579] A través de casi toda la Edad Media y gracias a numerosas concesiones y donaciones reales se fue conformando el ámbito territorial y jurisdiccional del señorío episcopal ovetense, cuyos contornos a finales de la décimo tercera centuria desbordaban los límites geoadministrativos del actual Principado de Asturias. El dominio de la mitra formaba un bloque territorial heterogéneo, tanto en su distribución geográfica como en su categoría espacial5. Este espacio señorial abarcaba esencialmente el occidente y el centro de Asturias, así como una serie de lugares marginales (caso de la zona costera de Caravia) y otros emplazamientos en territorio leonés6.

Las tierras de Quirós, Proaza y el coto de Santo Adriano del Monte se sitúan geográficamente dentro de ese conjunto dispar de posesiones que la mitra detentaba en la zona central del Principado y que habían sido, al menos desde los primeros años del siglo xiv, entregadas en encomienda a la Casa de Quirós7.

Estos concejos asturianos fueron uno de los escenarios de las ambiciosas pretensiones de la alta nobleza castellano-leonesa de la Baja Edad Media, personificadas en esta ocasión en la figura del conde don Alfonso Enríquez, señor de Noreña y bastardo de Enrique II, quien con motivo primero de sus bodas y más tarde de la guerra [p. 580] con Navarra pretendió imponer un repartimiento extraordinario, no sólo en sus propios territorios sino también en los dominios realengos y de obispalía8, lo que desató numerosos conflictos y generó una resistencia común de las gentes del Principado bien por medio de hermandades concejiles9 bien a través de las vías jurídicas10 y en la que unificaron sus esfuerzos tanto el campesinado como la baja nobleza asturiana y el clero, encabezado en los últimos años por el obispo don Gutierre de Toledo, acérrimo defensor de los intereses de San Salvador de Oviedo representados por sus concejos y de los intereses regios, a cuyas manos pasaría, en 1383, el señorío de Noreña asegurándose así el monarca la absoluta sumisión de estas tierras a la Corona castellana11.

2. Estudio histórico-jurídico

Como consecuencia de sus atribuciones señoriales el obispo poseía la facultad de nombrar notarios en las tierras sometidas a su dominio jurisdiccional. Esta facultad le venía dada expresamente por la autoridad real, en quien residía la prerrogativa última en el nombramiento de notarios y que sólo por medio de una concesión suya especial, requiritus speciale privilegium, podía otra persona o entidad realizar tal función. Las fuentes bajomedievales recogen fidedignamente tales supuestos12.

[p. 581] El privilegio real que debía fundamentar jurídicamente el señorío episcopal ovetense en los concejos asturianos de Quirós, Proaza y el coto de Santo Adriano no se ha conservado, como por el contrario ha sucedido con el privilegio confirmatorio de las tierras comprendidas entre los ríos Navia y Eo13.

El obispo de Oviedo, en su doble condición de cabeza de la diócesis y del señorío, podía nombrar notarios de diferentes clases: los notarius sedis, notarius episcopi o notarius ecclesiae, encargados de la escrituración de asuntos judiciales de la audiencia o curia episcopal, notarius curiae, y de la formalización de los documentos de la cancillería14; funcionalmente diferentes a éstos, los notarii publici comunes estaban dedicados a los negocios propios del concejo o de los particulares, eran éstos los notarios públicos del territorio domanial; y por último, los notarii auctoritate apostolica, creados por virtud de una littera speciale del Papa15. Nuestro caso responde a la segunda de estas categorías por lo que se establece en el documento y a tenor de la fórmula de suscripción notarial que se incluye: «Yo, Goncalo Suárez, notario público por nuestro sennor el obispo de Ouiedo en las sus tierras de Quirós e de Proaza e del coto de Sancto Adriano.»

¿Cuál era el procedimiento utilizado por los obispos de Oviedo para el nombramiento de notarios públicos? ¿Se seguían las mismas pautas que para el nombramiento de alcaldes, jueces o procuradores?

«A los notarios hemos de situarlos fuera del cuadro de la organización estrictamente municipal», esta opinión de Juan I. Ruiz de la Peña16 ha de sumarse a la denominación de oficiales auxiliares que J. M. García Marín17 propone para los notarios de la administración castellana; por su parte, las fuentes diplomáticas asturianas recogen [p. 582] esta situación en los territorios del obispo de Oviedo18. Sabemos que para el nombramiento de los oficiales públicos (jueces, alcaldes, procuradores, contadores, jurados) los obispos solían conceder una amplia participación a los concejos locales19; sin embargo, en el caso de los notarios, éstos eran de designación directa del obispo20, y si no, sirva de ejemplo el siguiente testimonio extraído del Libro Becerro de la catedral de Oviedo, a propósito de los derechos que el obispo tenía en los concejos de Quirós y de Proaza, cuya expresividad es manifiesta: «El conçeio elige juezes e el obispo confírmalos e resçibe dellos juramento, e si el conçejo non se aviene en la eliçión pone los juezes el obispo, que sean del conçeio. Otrosí, pone los notarios e pone comendero quando quier e qualquier»21.

El carácter yusivo de la parte dispositiva de nuestro documento y la total ausencia de mención en el expositivo a una previa petición o ruego elevado al señor por parte del concejo en el caso de una elección entre candidatos o de una confirmación en el cargo22, ratifica lo anterior.

Trataremos ahora de comprobar si nuestro documento se ajusta a las formulaciones esenciales que recogen las fuentes jurídicas bajomedievales23 y que José Bono Huertas aglutina en cuatro cláusulas básicas: la constitución en el cargo, la reseña del juramento, la imposición [p. 583] sición de la auctoritas y el praeceptum24. Para ello ofreceremos comparativamente con el documento que estudiamos un diploma que presenta una estructura diplomática y jurídica paralela al nuestro y que como el nuestro posee carácter de mandato y no de concesión de merced25. Se trata de un titulo emanado de una cancillería real, otorgado por Pedro I en Burgos el 6 de junio de 1351, y en el que concede a Johán López la notaría de la ciudad y obispado de Burgos26:

1351 — Nombram. real

«Don Pedro por la graçia de Dios rey de Castiella, etc., dixiéronme que Johán López, fijo de Lope Garçía de Frías, vuestro vezino, que es omme bueno e sabidor e abonado e tal que cunple para mío serviçio e pro desta çibdat. E por esto e por fazer merçed al dicho Johán López e porque me lo rogó la reyna mi madre, tengo por bien que sea mío escrivano público mayor en esta dicha cibdat e en su obispado, segunt que lo auía el dicho Pero Fernández e los otros escriuanos públicos mayores que fueron en esta dicha çibdat en tanto la mi merçed fuere (constitución en el cargo).

E yo le mandé tomar juramento aquí en la mi corte sobre la senal de la cruz e los Santos Euangelios que bien e lealmente husará del dicho ofiçio e guardará mío seruiçio e mío sennorío e cunplirá e obedesçerá mío mandado e guardará otros sí pro comunal desta çibdat e su derecho a los que ante él vinieren por razón del dicho oficio (reseña del juramento).

1373 — Nombram. señorial

«Don Alfonso por la gracia de Dios e de la Sancta Iglesia de Roma obispo de Ouiedo…, fazemos uos saber que nos, por fazer bien a merced a Goncalo Suárez de Uillanueua, uezino e morador en el dicho coto de Sacto Adriano, dámoslle la notaría de sos dichos concellos de Quirós e de Proaza e del coto de Sancto Adriano para en todos sus días (constitución en el cargo).

[p. 584] Por que vos mando, vista esta mi carta, que resçibades e ayades de aquí adelante por mío escriuano público mayor desta dicha çibdat e con el dicho su obispado al dicho Johán López segunt que lo auía el dicho Pero Fernández e los otros escriuanos públicos mayores que fueron desta dicha çibdat, e le recudades e fagades recudir con el salario e con todas las rentas e derechos que deue auer por razón del dicho ofiçio bien e conplidamient, segunt que mayor e más conplidamient recudistes e fezistes recudir al dicho Pero Fernández e a los otros escriuanos mayores que aquí fueron en esta dicha çibdat fasta aquí commo dicho es; e fazelde dar e entregar todas las cartas e registros e escripturas que fincaran del dicho Pere Fernández que al dicho ofiçio pertenesçen por que las él pueda guardar e dar aquellas personas que de derecho las deuieren auer (imposición de la auctoritas).

E todas las cartas e escripturas e testimonios e testamentos e contractos que el dicho Johán López fiziere en pública forma en que pusiere el día e el mes e la era e los testigos que se a ello acaesçieren con él e su signo a tal commo éste (signo), mando que valan e fagan fe e sean creydas en todo logar do paresçieren, asy commo escripturas signadas de mano de escriuano público e por mi autoridat (praeceptum).

Por que uos mandamos que lo ayades e lo rescibades por nuestro notario público e usedes con él en el oficio de la notaría e fagades con él todas las cartas e escripturas que pertenescen e pertenescer deuen al dicho officio de la notaría, assí de testemunas e codiscillos commo de conprimisos e de arras e de donaciones e de uençones e de empennas e de persentencias e de testimunnas. E las cartas que ouierdes de seellar con nuestros seellos para embiar a otros lugares e todos los otros contrabtos que entre uos fezierdes que se ouieren firmar per escriptura pública (imposición de la auctoritas).

E en todas cartas e escripturas que foron fechas en esta razón, mandamos que ponga en ellas el día e el mes e la era en que foren fechas e los testigos que se y acaescieren, e non otros. E so el [p. 585] signo del dicho Goncalo Suárez, notario público por nuestro sennor el obispo de Ouiedo en las sus tierras de Quirós e de Proaza e del coto de Sacto Adriano, fuy presente a esto e por ruego de las partes escriuí o fezi escriuir tal carta o tal, e pusi en ella mío signo en testimonio. E todas las cartas e escripturas que desta guysa foren fechas por el dicho Goncalo Suárez, mandamos que fagan fe e ualan para sienpre por do quieran que parescan (praeceptum).

Resulta notable comprobar que el documento de 1373 carezca de reseña del juramento, fundamento básico de credibilidad y que las fuentes legales preceptúan como parte imprescindible del título27. Esto se debe a que nos encontramos, como veremos con más detalle en el apartado siguiente, ante un documento que se articula como un mandato dirigido especialmente a las justicias del ámbito territorial sobre el que el notario habrá de ejercer su función pública, para que éstas acepten y hagan cumplir el acto de voluntad señorial; ello nos hace suponer la existencia de un documento anterior plenamente formulado como una concesión de notaría. En nuestro caso el juramento del notario debió haberse efectuado antes de la emisión del documento de 1373 y delante de la persona del obispo28.

De las condiciones requeridas para desempeñar el cargo de notario29, el título de notaría suele hacer mención principalmente a dos de ellas: la de ser vecino de las tierras en las que va a ejercer el oficio y la de ser persona hábil y capaz. La cláusula de idoneidad y suficiencia aparece en el documento de 1351, «es omme bueno sabidor e abonado e tal que cunple para mío serviçio e pro desta çibdat», pero no [p. 586] sucede lo mismo en el título señorial de 1373; la causa habremos de buscarla una vez más en las razones ya expuestas. El único requisito de los estipulados por la ley que ofrece el diploma emitido por la cancillería episcopal ovetense es el que establece que los notarios sean vecinos o moradores de los lugares en los que desempeñan su trabajo30: «Goncalo Suárez de Uillanueua uezino e morador en el dicho coto de Sancto Adriano».

Cláusula de especial mención, inherente a la concesión del título, es el otorgamiento del signo notarial31, garantía de autenticidad del notario respaldada por el carácter público de su titular y que la autoridad capacitada para nombrar notarios confería con carácter de exclusividad e intransferencia. Nuestro documento, por su condición de copia, no traslada el dibujo del signum notariae32 y en su lugar tanto el amanuense de la Regla Colorada como el del Libro de los Privilegios dejaron un espacio en blanco, siendo aprovechado, en el primero de los códices aludidos, por una mano posterior que introdujo una simple cruz de tinta parda. Desgraciadamente no conservamos ningún original suscrito por Gonzalo Suárez de Villanueva, por lo que no podemos ofrecer el signo que el obispo de Oviedo otorgó al notario público de Quirós, Proaza y Santo Adriano.

3. Estudio diplomático

La primera dificultad que se nos presenta a la hora de abordar el estudio diplomático del documento del obispo don Alfonso es la de establecer su encuadre tipológico. Hasta el momento los estudios efectuados han verificado cierta correspondencia existente entre las cancillerías reales y las señoriales, y la tendencia mimética de éstas hacia las primeras. Sin embargo, aún resulta insuficiente la atención [p. 587] prestada a las oficinas señoriales si tenemos en cuenta la dedicación de que ha sido objeto todo lo relacionado con las cancillerías reales33.

El segundo problema se refiere al soporte material sobre el que estaba confeccionado el documento. Considerando que en el anuncio de validación se dice que iba sellado con cera pendiente y puesto que se trata de un documento emitido por una cancillería señorial-episcopal en una fecha relativamente no muy avanzada de la Baja Edad Media, creemos factible que el diploma estuviese escrito sobre pergamino.

La estructura diplomática que ofrece es la siguiente: el protocolo se compone de la intitulación completa del obispo, la dirección a los concejos y autoridades de Quirós, Proaza y el coto de Santo Adriano y la salutación acompañada de la indicación de procedencia, «Salud e gracia de San Saluador».

El texto se inicia con la notificación, «fazemos uos sauer», a la que sigue un escueto expositivo en el que se anuncia a los concejos la voluntad de su señor, el obispo de Oviedo. El dispositivo, de carácter yusivo, «Por que uos mandamos», se articula en varias partes: a) Se ordena a los concejos que reciban por su notario público a Gonzalo Suárez y se les invita a «participar con él en el oficio de la notaría». b) Se dispone que el nuevo notario consigne en todos sus documentos la fecha de la carta y los testigos que para el acto fuesen llamados y estuviesen presentes34, y el signo notarial, coadyuvante de validez y autenticidad; finalmente se publica la fórmula de suscripción notarial que Gonzalo Suárez habrá de emplear y en la que se contiene la posibilidad de incluir en ella la calificación jurídica del instrumento que [p. 588] se esté escriturando: «Yo, Goncalo Suárez, notario público por nuestro sennor el obispo de Ouiedo en las sus tierras de Quirós e de Proaza e del coto de Sancto Adriano, fuy presente a esto e por ruego de las partes escriuí o fezi escriuir tal carta o tal, e pusi en ella mío signo en testimonio». c) En tercer lugar, se le otorga la fides pública. El texto se cierra con las cláusulas de sanción, conminatoria, penal espiritual (excomunión) y penal material (pago de una multa al obispo y la satisfacción del daño doblado al notario)35; por último el anuncio de validación: «E desto lle mandamos lle dar esta carta seellada con nuestro seello en cera pendiente en que escriuimos nuestro nombre».

El escatocolo consta de fecha tópica y cronológica, expresada por la era hispánica e introducida por la palabra dada; y concluye con la suscripción del obispo, «Alfonsus episcopus ouetensis».

A juzgar por su estructura diplomática y por las noticias de su validación, teniendo en cuenta lo expresado sobre la materia escriptoria, nos encontramos ante un documento que se articula como una carta abierta intitulativa, el documento más solemne de la cancillería episcopal ovetense.

Un documento de Alfonso XI, fechado en Toro, el 5 de enero de 1330, por el que nombra a Alfonso Pérez de Valladolid escribano público de la villa y término de Béjar36, presenta una estructura diplomática (carta plomada intitulativa) y jurídica paralela al nuestro. Este título tampoco presenta la reseña del juramento porque al igual que el nuestro se articula como un mandato (con un dispositivo de tipo inyuntivo, «por que vos mando»), resultado de un acto de voluntad como certifica el expositivo: «por fazer bien e merçed a Alffonso Pérez de Valladolid, mío escrivano, por serviçio que me fizo e me faze de cada día, tengo por bien de dar la escrivanía pública de y de Béjar e de su término». En este caso, como en el nuestro, lo que prima [p. 589] es hacer hincapié en todos aquellos elementos directamente ligados al ejercicio de la función notarial cara al concejo (signo notarial, constatación de la presencia de testigos, fecha o la íntegra suscripción notarial como sucede en el caso de 1373), elementos-guías que han de servir a los vecinos para reconocer la autenticidad del documento y al notario, más que aquellos otros que han de demostrar la valía personal y profesional sobrentendida y a los que se uniría la reseña del juramento. En función a esta proyección del documento hacia el concejo hay que resaltar, igualmente, un mayor desarrollo de las cláusulas de sanción. En cuanto a la estructura diplomática del documento de Alfonso onceno, ésta nos lleva a suponer la existencia previa de una carta plomada notificativa que incluiría las cláusulas omitidas, ajustándose así el hecho documentado a las normas legales vigentes.

Algo similar debió suceder en nuestro caso, a pesar de ser el nuestro un documento señorial, ya que al igual que en la cancillería real la carta abierta notificativa — sustituida más adelante por la carta de merced — se empleaba para concesiones de mercedes menores y la intitulativa — que dejaría paso al mandato y a la real provisión — se utilizaba para ordenar el cumplimiento de la primera37, y teniendo en cuenta el paralelismo de las cancillerías señoriales y reales, inclusive sabiendo que ciertos tipos documentales caídos en desuso en las cancillerías regias seguían perpetuándose en las señoriales, es factible pensar en la posibilidad de que la oficina episcopal imitase los procedimientos de las cancillerías soberanas. Cabe conjeturar, pues, la existencia de un documento anterior de concesión de merced (probablemente una carta abierta de tipo notificativo), como lo es el modelo real de la Part. III, tit. XVIII, ley VIII, como la «carta de merced» estudiada por Antonio J. López Gutiérrez38 y como otros ejemplares que edita Filemón Arribas Arranz39, que presentase los requisitos omitidos en el de 1373: la cláusula de idoneidad y suficiencia y la reseña del juramento.

[p. 590] Apéndice Documental

1373, julio, 20. Oviedo.

El obispo de Oviedo, don Alfonso, nombra a Gonzalo Suárez de Villanueva notario público de los concejos de Quirós, Proaza y del coto de Santo Adriano.

A.C.O. Libro de la Regla Colorada, fls. 105v-106r.

Libro de los Privilegios, fls. 65v-66r.

Jovellanos, G. M. de, Colección Asturias, t. I, Madrid 1947-52, p. 215. Ref.: Vigil, C. M., Asturias monumental, epigráfica y diplomática, t. I; Oviedo, 1887, p. 101.

García Larragueta, S. A., Catálogo de pergaminos de la catedral de Oviedo; Oviedo, 1957, p. 274, nota 804.

Bono Huertas, J., Historia del Derecho Notarial español, t. 12; Madrid, 19, p. 158, nota 20.

«Don Alfonso, por la gracia de Dios e de la Sancta Iglesia de Roma, / obispo de Ouiedo, a los concellos e a los iuyzes e a los / moradores en las nuestras tierras de Quirós e de Proaza e del nuestro / coto de Sancto Adriano que ora y son o serán de aquí adelantre. / Salud e gracia de San Salvador.

Fazemos uos saber que nos, //106r por fazer bien a merced a Gonçalo Suárez de Uillanueua, ue / zino e morador en el dicho coto de Sancto Adriano, dámoslle la / notaría de sos dichos concellos de Quirós e de Proaza e del coto de / Sancto Adriano para en todos sus días.

Por que uos mandamos que lo a / yades e lo rescibades por nuestro notario público e usedes con él / en el oficio de la notaría e fagades con él todas las cartas / e escripturas que pertenescen e pertenescer deuen al dicho officio / de la notaría, assí de testemunas e codiscillos commo de conpri / misos e de arras e de donaciones e de uençones e de empennas / empennas / e de persentencias e de testimunnas; e las cartas que ouierdes de / seellar con nuestros seellos para embiar a otros lugares, e todos los / otros contrabtos que entre uos fezierdes que se ouieren fir / mar per escriptura pública e en todas cartas e escripturas que foren / fechas en esta razón, mandamos que ponga en ellas el día e el / mes e la era en que foren fechas e los testigos que se y acaescie / ren, e non otros; e so el signo del dicho Goncalo Suárez tal commo / éste que lle nos damos e diga [p. 591] assí: yo, Goncalo Suárez, notario público / por nuestro sennor el obispo de Ouiedo en las sus tierras de Quirós e de / Proaza e del coto de Sancto Adriano, fuy presente a esto e por rue / go de las partes escriuí o fezi escriuir tal carta o tal, e pu / si en ella mío signo en testimonio; e todas las cartas e escrip / turas que desta guysa foren fechas por el dicho Goncalo Suárez, / mandamos que fagan fe e ualan para sienpre por do quiera que pa / rescam. E defendemos que ningunos non sean osados delle yr / nin passar contra esto, bien a merced que lli nos fazemos, so pena / d’escomunión. Ca qualquier que lle contra esto passar o lle enbar / gar en alguna manera, pechar nos ha cient marauedís de buena / moneda cada uno e al dicho Goncalo Suárez todo el danpno / e menoscabo que por esta razón rescebiese doblado. E desto / lle mandamos lle dar esta nuestra carta seellada con nuestro seello / en cera pendiente en que escriuimos nuestro nombre.

Dada en O / uiedo, ueynte días del mes de mes (sic) de iulio, era de mille / e quatrocientos e onze annos.

Alfonsus episcopus ouetensis. /»


1 A.C.O. Libro de la Regla Colorada, fls. 105v-106r.

2 Entre los de procedencia real cabe citar el modelo que incluye la Part. III, titl XVIII, ley VIII; los seis documentos publicados y uno reproducido fotográficamente por Filemón Arribas Arranz, Los escribanos públicos en Castilla durante el siglo xv, en «Centenario de la Ley del Notariado. Sección primera: Estudios Históricos», vol. I; Madrid, 1964, pp. 165-260; el publicado por Angel Barrios García y Alberto Martín Expósito, Documentación medieval de los Archivos municipales de Béjar y Candelario; Salamanca, 1986, pp. 82-83. Entre los notarios públicos designados por el concejo puede verse la edición de actas de provisión de notarías del concejo de León en el trabajo de José a. Martín Fuertes, Notarios públicos y escribanos del concejo de León en el siglo xiv, en «Archivos Leoneses» n.° 75 (1984), pp. 7-30. Y sobre títulos de notaría señoriales, el estudio de Antonio j. López Gutiérrez, Un documento señorial de nombramiento de escribano en Castilla, 1517, en «Saitabi» (Rev. de la Facultad de Geografía e Historia de la Universidad de Valencia), n.° XXXIV (1984), pp. 5-20.

3 El documento que estudiamos también aparece copiado en otro códice de la época de don Gutierre, el Libro de los Privilegios, fls. 65v-66r y en la Colección Asturias de Jovellanos (t. I; Madrid, 1947-52, p. 215). Hemos preferido la versión de la Regla Colorada, que en nada se diferencia de la del Libro de los Privilegios, frente a la descuidada transcripción que ofrece la Colección Asturias de Jovellanos.

4 A.C.O. Regla Colorada, fls. 139r y v.

5 Sobre la formación y características del señorío episcopal ovetense vid. Santos a. García Larragueta, Sancta Ovetensis. La catedral de Oviedo, centro de vida urbana y rural en los siglos xi al xiii; Madrid, 1962, p. 27 y ss.; y Juan i Ruiz de la Peña, Esquema para el estudio de un señorío eclesiástico medieval: jurisdicción de la mitra ovetense en el siglo xiv, en «Actas de las I Jornadas de Metodología aplicada a las ciencias históricas», vol. II (Historia Medieval); Santiago de Compostela, 1975, pp. 217-229.

6 Juan i. Ruiz de la Peña, op. cit., pp. 222-225.

7 La encomienda de las tierras de Quirós y Teberga ya pertenecía a Gutier González de Quirós en 1314 (A.C.O. serie A, carp. 14, n. 6); en 1348, el obispo don Alfonso Peláiz da a Gonzalo Bernaldo de Quirós la encomienda de las tierras de Quirós, Val de San Pedro de Teberga, Riosa y el coto de Santo Adriano (A.C.O. Regla Colorada, fls. 95r-96v; Libro de los Privilegios, fls. 54r-55r) y el mismo obispo en 1372 entrega a Gonzalo Bernaldo de Quirós los territorios de Quirós, Val de Santianes, Val de San Pedro (ambos en Teberga), Proaza, Yernes, Tameza, Riosa, Olloniego, el coto de Pajares y el de Santo Adriano (A.C.O. Regla Colorada, fls. 96v-97v; Libro de los Privilegios, fls. 55v-56v). Para el estudio de las relaciones de los Bernaldo de Quirós con la mitra ovetense durante el siglo xiv, así como para todo lo relativo con la figura del obispo don Gutierre de Toledo, vid. Francisco Javier Fernández Conde, Gutierre de Toledo, obispo de Oviedo (1377-1389); Oviedo, 1978.

8 Sobre la actuación del conde don Alfonso en Asturias, vid. Eloy Benito, Ruano, Las Hermandades en Asturias durante la Edad Media; Oviedo, 1971; Juan Uría Maqua, El conde don Alfonso, en «Asturiensia Medievalia» II (1975), pp. 177-235; Julio Valdeón Baruque, Los conflictos sociales en el reino de Castilla en los siglos xiv y xv; Madrid, 1975 (1.a ed.); Francisco Javier Fernández Conde, op. cit.

9 Vid. Eloy Benito, Ruano, op. cit.

10 Las actuaciones del conde don Alfonso en los concejos y tierras de Quirós, Proaza, etc., llevaron a los concejos a protestar legalmente tanto al obispo de Oviedo, del que eran legítimos vasallos, como al rey. Vid. A.C.O. Regla Colorada, fls. 89v-94v, 100v-101v, 101v-103v, 107r y v, 107v-108v, 123v-124r; Libro de los Privilegios, fls. 39v-48r, 53r y v, 67r, 69r-70r; Libro Becerro, pp. 53-54, 54-56, 134-146, 153-155, 155-157, 165-169 (Publ. Pedro Floriano Llorente, El libro Becerro de la catedral de Oviedo; Oviedo, 1963).

11 Juan Uría Maqua, op. cit., p. 237.

12 Part. III, tit. XIX, ley III: «que ningún ome aya poderío para otorgarlo, si non fuere emperador o rey o otro a quien otorgase alguno dellos poderío sennaladamente de lo fazer»; Espéculo lib. IV, tit. XII, ley I: «… tenemos que el rey los deve poner (los notarios) en los logares sobredichos e non otri, fuera si lo fezier alguno por su mandado».

13 Por un privilegio de 2 de abril de 1292 Sancho IV conforma al obispo de Oviedo su facultad para nombrar oficiales públicos y notarios en su tierra del occidente asturiano, comprendida entre los ríos Navia y Eo, como lo habían concedido sus antecesores Alfonso VII y Alfonso X (A.C.O. Regea Colorada, fls. 36r-37r).

14 José Bono Huertas, Historia del Derecho Notarial español, vol. 12; Madrid, 19, p. 193.

15 Idem, p. 193.

16 Juan i. Ruiz de la Peña, Las Polas asturianas en la Edad Media; Oviedo, 1981, p. 267.

17 J. M. García Marín, El oficio público en Castilla durante la Baja Edad Media; Sevilla, 19, p. 67.

18 Cuando las cartas pueblas de fundación episcopal de un núcleo urbano en Asturias legislan sobre el nombramiento de los cargos municipales, lo hacen siempre marcando las diferencias entre los oficiales públicos por una parte y los notarios por otra, sin incluir a los últimos dentro de la categoría de los primeros (Vid. Juan i. Ruiz de la Peña, Las Polas…, ap. doc., ns. 37 y 47; relacionados con ellas los ns. 28, 40, 42, 43).

19 Las modalidades de elección y designación de cargos públicos en los territorios domaniales del obispo de Oviedo podían ser las siguientes: confirmación de los previamente elegidos por el concejo (Llanera, Las Regueras, Peñaflor, Quirós, Proaza, Langreo y Caravia); nombramiento a través de delegados (Morcín y Olloniego); nombramiento entre candidatos (Ribadeo); nombramiento directo por el concejo (Sena); nombramiento por consentimiento del concejo (Campomanes), Juan i. Ruiz de la Peña, Esquema…, p. 225.

20 Idem, p. 225.

21 A.C.O. Libro Becerro, pp. 455 y 456.

22 Vid. infra.

23 Vid. el modelo de título de notaría que ofrece la Part. III, tit. XVIII ley VIII y el estudio llevado a cabo por José Bono Huertas, op. cit., pp. 211 y ss.

24 José Bono Huertas, op. cit., p. 268.

25 Como concesiones de merced se formulan algunos de los títulos notariales a los que hicimos referencia en la nota n. 2.

26 Filemón Arribas Arranz, op. cit., lam. I (reproducción fotográfica).

27 Cfr. nota. 23.

28 A pesar de que el nombramiento de notarios no discurriera por los mismo cauces que el de los alcaldes, jueces o jurados, es factible pensar que el ritual de juramento del cargo se efectuara de la misma manera: no habría necesidad de jurar ante la comunidad concejil (o bien se haría por segunda vez tras el rescibimiento) sino ante el obispo, quien como señor de vasallos recibía la obtestación del designado. Juan i. Ruiz de la Peña, Esquema…, p. 225, dice que los «oficiales públicos» acostumbraban a jurar ante el obispo tras la elección o confirmación en sus cargos respectivos.

29 Vid. José Bono Huertas, op. cit., p. 211 y ss; y Filemón Arribas Arranz, op. cit., pp. 171-173.

30 Especulo lib. IV, tit. I, ley III: «e demás dezimos que deven seer vezinos de aquellos lugares do fueren escrivanos, porque conoscan meior los omes entre quien fezieren las cartas».

31 Fuero Real lib. I, tit. VIII, ley III: «e todas las cartas que ficiere el escribano meta é su sennal conoscida porque pueda ser sabida e conoscida la carta quál escribano la fizo».

32 Filemón Arribas Arranz, op. cit., p. 183, afirma que en los traslados o registros solía ser usual no repetir el dibujo del signo y dejar un espacio apropiado en el lugar correspondiente.

33 Los trabajos más recientes sobre esta cuestión son los de M.a Josefa Sanz Fuentes, El señorío de Villalonso. Aproximación diplomático-histórica en «El pasado Histórico de Castilla y León» II: Edad Media (I Congreso de Historia de Castilla y León); Burgos, 1983, pp. 221-232; M.a Luisa Pardo Rodríguez, Aportación al estudio de los documentos señoriales. El señorío de Medinaceli (1368-1454), en «El pasado Histórico de Castilla y León» I: Edad Media; Burgos, 1983, pp. 127-132; Antonio j. López Gutiérrez, Consideraciones sobre la documentación señorial de la Baja Edad Media castellana. Un modelo: Cogolludo, en «Gades» II (1983), pp. 121-134; idem, op. cit..

34 Vid. Part. III, tit. XVIII.

35 Las fuentes legales bajomedievales también contemplan las penas que debían aplicarse a aquéllos que no tratasen a los notarios como ellas prescribían («porque tienes lugar, que es a pro de todos comunalmente», Part. III, tit. XIX, ley XIV): Part. iii. tit. XIX, leyes XIV, XV y XVI; Fuero Real lib. IV, tit. XII, ley IV; Especulo lib. IV, tit. I, ley LXI.

36 Angel Barrios García y Alberto Martín Expósito, op. cit., n. 32, pp. 82-83.

37 M.a Josefa Sanz Fuentes, Tipología documental de la Baja Edad Media castellana. Documentación real, en «Archivística»; Sevilla, 1981, p. 248.

38 Op. cit.

39 Op. cit., ns. 2 y 6.